STSJ Navarra , 18 de Abril de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2000:775
Número de Recurso104/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00395 - 3 Rollo nº 2000/00104 Sentencia nº 132 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a DIECIOCHO DE ABRIL de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JORGE MONTERO ANTOÑANA, en nombre y representación de DON Fernando , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra , sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sar. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Fernando , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el despido como improcedente, condenando a la empresa a la readmisión o al pago de la indemnización de 45 días de salario por año de servicio más los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Fernando frente a las empresas LUQUIN Y AYUCAR, S.L. y TRANSPORTES ESTELLA, S.L. y D. Pedro Enrique por despido, debo declarar y declaro procedente el despido objetivo del actor y extinguida la relación laboral y debo condenar y condeno a las empresas

Luquin y Ayucar S.L. y Transportes Estella, S.L. a que conjunta y solidariamente abonen al actor la suma de 2.317.122 ptas., y debo absolver y absuelvo a D. Pedro Enrique de los pedimentos contenidos en la demanda y a ambas empresas del resto de lo pedido."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Fernando , ha venido prestando servicios como conductor, por cuenta y orden de la empresa de Transportes Luquín y Ayucar, S.L., desde el 13 de abril de 1.983 y con un salario mensual, incluidas las gratificaciones extraordinarias de 207.009 ptas.- SEGUNDO: Que por escrito de 5 de febrero de 1.999, la empresa notificó al actor la extinción del contrato de trabajo con efecto del día 5 de agosto siguiente, en el que le informaba que la causa era la crisis económica existente en la empresa, que había tenido pérdidas durante el ejercicio de 1.998 por importe de 29.840.813 ptas., así como en la también demanda Transportes Estella, S.L. Además se le manifiesta que la indemnización que le corresponde por la extinción alcanza la suma de 2.317.122 ptas., equivalente a 20 días por año de servicio, importe que no puede poner a su disposición a consecuencia de la grave crisis económica por la que atraviesa y absoluta falta de liquidez.- TERCERO: Que la empresa está vinculada con la también demandada Transportes Estella, S.L., dedicada a la misma actividad, con los mismos elementos de producción, incluso en la cartelería de los vehículos figuran en varios de ellos ambas empresas, en el mismo centro de trabajo y mismo personal, derivándose recíprocamente el trabajo de una a otra y ambas con el mismo administrador único, el también demandado D. Pedro Enrique , quien no es titular único de las participaciones sociales de ambas entidades.- CUARTO: Acto de conciliación sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 93 de la Ley Ritual en relación con los artículos 617 y 621 nº 3, 4 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores; artículo 52.c) en relación con el artículo 53.b) del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada D. Pedro Enrique .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima en parte la demanda declarando la procedencia del despido objetivo practicado al trabajador y condenando solidariamente a las empresas Luquín y Ayúcar S.L. y Transportes Estella, S.L. a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Dicha resolución judicial es recurrida en esta Sede por el actor que en su primer motivo, amparado procesalmente en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral postula la modificación del relato fáctico en cinco apartados para que se adicione a éste el contenido del informe pericial emitido por el Economista D. Matías ; revisiones todas que no pueden prosperar en base a las siguientes consideraciones jurídica:

En primer término, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de Suplicación como remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar el relato a aquellos extremos que, con base exclusiva en prueba documental o pericial, evidencien una equivocación nítida y patente en la relación de hechos probados.

El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto para que pueda ser objeto de revisión fáctica. El artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1.991 , ya que ello produce indefensión.

La doctrina constitucional (STC 44/1.989, de 20 de febrero) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1.985, de 15 de febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial. La vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta...

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