STSJ Cataluña , 14 de Marzo de 2001

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2001:3559
Número de Recurso8930/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8930/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ibs ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 14 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2396/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 29.06.2000 dictada en el procedimiento nº 258/2000 y siendo recurrido/a Estefanía y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 08.05.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido objetivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.06.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Estefanía , con D.N.I. nº NUM000 , contra DIRECCION000 ., sobre despido debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la Empresa demandada a que, a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 2.020.607.-ptas., deduciéndose 805.775.-ptas. ya percibidas por la actora.

Asimismo se condena a la Empresa demandada al abono a la actora de los salarios dejados de percibir desde el día 14.04.2000 hasta la notificación de esta Sentencia.

La opción ante dicha sentencia deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera."

En fecha 12.07.2000, se dictó Auto de Aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de hacer constar que en el fallo de la misma debe constar en su primer párrafo que: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Estefanía , con D.N.I. nº NUM000 , contra DIRECCION000 ., sobre despido debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la Empresa demandada a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 2.020.607.-ptas., deduciéndose 805.775.-ptas. "en el caso de que ya las hubiera percibido la actora".

No se aclara la sentencia en el sentido estricto que solicita la actora, al ser la cantidad total que ha de percibir por indemnización de 2.020.607.- Ptas., por los 8 años y 29 días trabajados en la empresa, y no de 2.826.382.-ptas. que se pretende al solicitar la presente aclaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante Dña. Estefanía , provista de D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios en la empresa demandada DIRECCION000 ., dedicada a la actividad textil, desde el 16 de marzo de 1992, teniendo reconocida la categoría de 2ª Especialista, Grupo profesional B, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 166.648.- ptas.

  2. - Hasta octubre de 1997 la actora desarrollaba las tareas de su categoría de Operaria 1ª Textil, realizando las actividades propias de costurera.

    Debido a que el desempeño de las tareas que realizaba le ocasionaban molestias en el brazo derecho y muñeca, la actora y demandada suscribieron un documento que en virtud del cual, a partir del 01.11.97, renuncia voluntariamente a su categoría de 1ª y pasará a realizar la operación de repuntar entrepiernas y ostentar la categoría de 2ª.

    (Docum. 7 de la actora y nº 13 de la demandada).

  3. - Dª Estefanía causó baja médica el 19.03.1997 debido a una tenosinovitis radical derecha, siendo tratada por la Mutua Patronal Fremap. Fue dada de alta médica el 15.04.97, si bien volvió a nuevo período de bajas y altas el 22.04.97 al 09.05.97, y del 25.08.97 al 28.10.97.

    Inicia nuevamente situación de Incapacidad Temporal el 21.11.97 a causa de tendinitis Quervain, que se prolongó hasta el 22.02.98, en que la Mutua Fremap emite parte de alta con informe propuesta, en la que se le diagnostica: Lesión por fatiga-stress por sobrecargo del 1er. radio de la mano derecha que afecta a los tendones de la musculatura radial mecanopatia crónica y artritis trapezimetacarpiana.

    (docum. aportada por el ICS a las actuaciones).

  4. - Iniciado expediente en materia de Incapacidad Permanente por la actora es desestimada por el INSS, interpone demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, autos 422/98, dictándose sentencia el 03.02.99, por la que se declara a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de operaria textil-Cosedora, derivada de enfermedad profesional.

    Las secuelas que se reconocieron en dicha sentencia fueron las siguientes: "Mecanopatia crónica en mano derecha. Artritis trapeciometacarpiana por sobrecarga y tendinitis de Quervain.

    Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya...

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