STSJ Castilla-La Mancha 1118, 20 de Abril de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2006:1118
Número de Recurso1897/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1118
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00633/2006 Recurso nº 1.897/04.- Ponente: Srª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Srª. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, veinte de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 633 En el Recurso de Suplicación número 1.897/04, interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 30 de junio de 2.004, en los autos número 626/03 , sobre Cantidad, siendo recurrido Simón .

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Primero

Que, previa desestimación de la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada, estimo la demanda de D. Simón , en reclamación de prestación por despido objetivo siendo demandado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA- y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 5.099, 35 euros. SEGUNDO.- Que condeno al FOGASA a que abone al demandante la cantidad reseñada en el anterior pronunciamiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor ha prestado sus servicios para la empresa el Señorío de Molina S.A.L. desde el 1 de junio de 1993 hasta el 17 de enero de 2002. Fecha esta última en la que el empleador mediante comunicación escrita, obrante en el ramo de prueba de la actora y cuyo contenido se da por reproducido, le hacía saber que procedía a amortizar su puesto de trabajo con efectos de la misma fecha, cuando terminase la jornada laboral, y le reconocía el derecho a percibir la cantidad de 12.748,38 euros en concepto de indemnizaci6n y 2.210,70 euros por omisión del preaviso.

El salario del actor en el mes de diciembre de 2001 ascendía a la suma de 367.831 pesetas y tenía la categoría de director de servicios generales.

SEGUNDO

La empresa Granja el Señorío de Molina S.A., se halla incursa en situaci6n de quiebra voluntaria, de cuya tramitaci6n conoce el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón.

TERCERO

La empresa para la que trabajaba el actor procedi6 a despedir por causas objetivas, a 9 trabajadores el 17/1/02, 3 el 19/4/2002, 1 el 13/5/2002, 1 el 15/5/2001, 1 el 31/7/2001, en total 16 trabajadores. Desde el 15/5/2001 y 13/5/2002.

Las bajas en la empresa desde el 17/lO/2001 a 1/4/2002 son 12.

No consta que la empresa empleara a más de 100 trabajadores. En la fecha del despido del actor la empresa tenía 20 trabajadores.

CUARTO

Con fecha 18/3/2002 el actor solicit6 del FOGASA el abono de la cantidad que le correspondiera por indemnizaci6n. Por resoluci6n del Jefe de la Unidad administrativa del Organismo Público demandado de fecha 13/5/2002 se deniega la solicitud. Denegaci6n que fue reiterada por resolución de fecha 11/6/2002.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que, previa desestimación de la excepción de cosa juzgada, alegada por la parte demandada, declaró el derecho del demandante a percibir la cantidad de 5.099,35 euros, condenando al Fondo de Garantía Salarial al abono de la citada cantidad.

Articula el recurso a través de cuatro motivos, mediante los que pretende, en el primero al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados; y en los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c)

del citado precepto y norma, el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo segundo); de los artículos 51.1.c) en relación con el 33 y el 52.c del Estatuto de los Trabajadores (por interpretación errónea) y por aplicación indebida del artículo 33.8 del mismo texto legal , y la no aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Ss. 14 de diciembre de 1999, 24 de abril y 24 de septiembre de 2002 (motivos tercero y cuarto).

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso la recurrente pretende la adición de un hecho probado nuevo del siguiente texto literal: " don Simón , presentó demanda de cantidad en fecha 8 de abril de 2002, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, autos 423/2002, en la que se solicitaba se condenase a la mercantil GRANJA EL SEÑORIO DE MOLINA, S.A.L., a abonar al actor entre otros conceptos la cantidad correspondiente a la indemnización legal (100%), de la extinción del contrato de trabajo por causa del artículo 52.c) de la LET , dictándose sentencia de fecha 5 de marzo de 2004 , estimatoria íntegramente de los pedimentos de la demanda".

Para dar respuesta a la petición planteada debe recordarse que el carácter extraordinario del recurso impide al tribunal partir de otros hechos diferentes a los declarados probados por el Juez "a quo", sobre los que, por consiguiente habrá de fallar si no se produce una modificación de los mismos, pues está vinculado a ellos. Pero, a su vez, aquellos hechos sólo pueden ser revisados fundándose en prueba documental o pericial exclusivamente; y no sobre ningún otro tipo de pruebas. En atención a ello la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Aplicando lo expuesto al presente supuesto, la pretensión revisora propuesta por la recurrente debe ser rechazada por dos razones; la primera, porque, la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara , alegada como prueba documental para sustentar su petición, carece de idoneidad para ello, pues las sentencias dictadas en otros procedimientos solo tienen efectos vinculantes para otros en lo referente al contenido del fallo, pero no en los hechos probados, ni claro está, en los antecedentes; y en este caso, del fallo de aquella sentencia no puede deducirse ninguno de los extremos cuya inclusión como probados solicita la recurrente, salvo las partes del procedimiento, la...

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