STSJ Extremadura , 3 de Julio de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:1485
Número de Recurso371/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 371/2000 .I Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma Sra Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a tres de Julio del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°391 En el Recurso de suplicación n° 371/2000, interpuesto por el Letrado D. Ricardo Paredes Martín, en representación de D. Alonso , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cáceres, con fecha tres de mayo del dos mil , en autos seguidos a instancia del mismo, contra la Empresa LAINSA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de marzo del 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El demandante en este proceso D. Alonso , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios desde el 1 de septiembre de 1.977, ostentando la categoría profesional de Jefe de Producción, para la empresa "LOGISTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES, S.A." (-LAINSA-), percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras ponderando todas las remuneraciones percibidas durante 1.999 de 645.117 pts mensuales y siendo el del mes anterior al despido de 618.509 pts, con prorrateo de pagas extras igualmente.- SEGUNDO: Con fecha 3 de febrero de 2000 y afectos de esa propia fecha, la citada Empresa entrega al demandante carta comunicándole que en base a lo determinado en el art° 52.c en relación con el 51 del E.T . decide rescindir su relación laboral amortizando su puesto de trabajo por las razones que relaciona y que se dan por reproducidas (Folio 6), haciéndole entrega igualmente al siguiente día 4 de los cheques bancarios por importes de 7.422.120 pts y 345.639 pts respectivamente en concepto de la indemnización señalada en el art. 52.c E.T y del preaviso conforme al 53.c 1. del propio Estatuto , cuyos talones se presentaron al cobro el 11 de abril del 2000 y fueron devueltos impagados por el Banco

Librado (Folios 15 a 19).- TERCERO: Con fecha 9-3-2000 tuvo lugar el acto del conciliación estrajudicial ante el Servicio Territorial de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura que terminó sin avenencia.- CUARTO: La Empresa demandada encargó en 1.999 un estudio organizativo del Centro de Trabajo ubicado en la Central Nuclear de Almaraz, donde su actividad principalmente se desenvuelve en llevar a cabo los servicios de limpieza y mantenimiento así como las específicas de Recarga de combustibles que se realiza dada 12 o 18 meses, actividad que no siempre se encarga a LAINSA, pues se oferta cada año por la Central. En el referido Estudio organizativo realizado por "AUDIHISPANA, Auditores.

Consultores", se llegó a la conclusión j de que existe un exceso de responsables técnicos para las tareas y la plantilla actual de LAINSA en la referida Central Nuclear y ello origina duplicidad de funciones; y en concreto y respecto a la figura del Jefe de Producción que actúa de enlace entre el Jefe de obras y los Encargados y viceversa, se haría aconsejable una relación directa sin intermediación y conllevaría una organización más racional, lo que lleva a la conclusión en el informe de que se hace aconsejable prescindir del Jefe de Producción."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara procedente la extinción de su contrato de trabajo acordado por la empresa demandada por causas objetivas; recurso que en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el primero se modifique el salario que en él aparece para hacer constar uno de 927.765 pesetas, no pudiéndose acceder a ello por varias razones, porque se apoya el recurrente en documentos ineficaces para acreditar el error del juzgador de instancia, como son el escrito en que se le comunica la extinción y una nómina, porque la indemnización que ofrece una empresa en casos como éste no tiene porque coincidir con la que establece el Estatuto de los Trabajadores, que fija un mínimo, pero no un máximo y, en fin, porque, como señala la recurrida en su impugnación, siendo, efectivamente, la cantidad aquí fijada en el escrito mencionado la que se establece en el artículo 53.1.b) del Estatuto citado , de ella no resulta el salario que se pretende en el recurso pues el recurrente, en la operación que hace, parte de que los meses tienen veinte días, tal vez porque confunde la manera de calcular la indemnización, a razón de ese número de días por año de servicios, con el límite de doce mensualidades que, es claro, son de treinta días, no de veinte.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en primer lugar la del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo que la extinción acordada por la empresa se declare nula porque no se ha puesto la indemnización a disposición del trabajador. Como alega el recurrente, el Tribunal Supremo se ha ocupado de determinar cuando puede entenderse cumplido el requisito legal que se discute en esta primera alegación del motivo; así,...

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