STSJ País Vasco , 23 de Julio de 2002

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2002:3732
Número de Recurso1499/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1499/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 DE JULIO DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª CARMEN PEREZ SIBON y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

8 (Bilbao) de fecha dieciocho de Marzo de dos mil dos, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por OSAKIDETZA frente a OSAKIDETZA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Dª Estefanía es nombrada el 1-10-01 en los términos que refleja el documento nº 2 de su ramo, al que nos remitimos dándolo por reproducido; en resúmen:

*Nombramiento de interinidad por sustitución de su titular en tanto esta última desempeña tareas sindicales.

*Extensión desde la citada fecha y hasta el 31-12-01. *Auxiliar de Enfermería. La retribución anual para dicha categoría asciende a 19.759'20 euros, 54'14 euros diarios. Hasta el 31-12-01 habría generado 2.057'32 euros, sin considerar los mobramientos habidos tras el cese.

  1. - El 30-10-01 se le comunica el cese desde el 4-11-01 en los términos que refleja la documental nº

    3 de su ramo, esto es, rescisión del nombramiento de 25-9-01 por haber personas con más puntuación.

  2. - El 16-10-01 la Comisión de Control de Seguimiento de la Contratación Temporal celebró reunión con el contenido que refleja el acta que aporta la demandada, al que nos remitimos.

  3. - El 21-12-01 se presentó reclamación previa, respondiéndose en los términos que refleja el documento nº 5 del ramo actor, al que nos remitimos.

  4. - Dª Encarna , que a 4-3-02 ocupa mejor puesto en las listas que la actora, fue nombrada en los términos que refleja la documental aportada por la demandada, a la que nos remitimos, en -Eventual por acumulación de tareas, sin especificar plaza, de 4-10- a 4-11-01. -Eventual, sin especificar plaza, por nuevo contrato, de 5-11 a 31-12-01.

  5. - La actora ha sido nombrada en los términos que refleja la documental de la demandada, de 23-11 a 24-11-01 y 15 a 31-12-01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y efectivamente estimo la demanda formulada por Dª Estefanía frente al SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA y, en consecuencia, anulando el cese de que fue objeto, condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a restituirle en el puesto de trabajo que venía desempeñando, a abonarle las retribuciones dejadas de percibir desde el cese y hasta el 31.12.01, esto es, 2057´32 euros y los que desde entonces y hasta la reincorporación o la efectiva extinción del nombramiento por la vuelta de su titular se hayan generado o generen a razón de 54´14 euros diarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción que se interpone en la instancia es la del cese de una auxiliar de enfermería que había sido contratada en sustitución y que fue revocado su nombramiento por existir otra persona con mejor puntuación . La sentencia de instancia acoge la demanda y declara nulo el cese de la demandante .

Recurre el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) alegando, como único motivo la infracción del artículo 69 de la LPL y artículo 125 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre . Se trata, de la alegación de la excepción de caducidad que ya fue aludida en la instancia y que se resolvió desestimatoriamente en la sentencia en el fundamento de derecho 2º, con el razonamiento que la acción no es de despido , ni el proceso seguido es de despido y que la relación que vincula a las partes no es laboral. Es cierto que el TS ha venido manteniendo que la relación de los trabajadores al servicio de la Seguridad Social que ostentan la condición de estatutarios no tiene una...

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