STSJ Comunidad Valenciana 2449/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2006:5146
Número de Recurso1114/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2449/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec. contra Sent. Nº 1114/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1114/2006

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a once de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2449/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1114/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-02-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 888/04, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Gabriela , asistida por la Letrada Dª Natalia Navarro Moreno, contra MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL BARRIO DEL CRIESTO, asistidos por el Letrado D. José Francisco López Navarro y el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18-02-05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima la demanda formulada por Gabriela , contra la MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL BARRIO DEL CRISTO (ALDAIA-QUARTDE POBLET), y se declara NULO el despido de la actora verificado por la demandada el 01-10-04, condenando a la referida demandada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido y asimismo a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la en que tenga lugar la readmisión".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante, Gabriela , con DNI nº NUM000 , vino prestando sus servicios para la Mancomunidad Intermunicipal Barrio del Cresto (Aldaia-Quart de Poblet) desde el 01-10-93, con la categoría de Profesora de Enseñanza Permanente de Adultos y percibiendo últimamente un salario mensual de 1.008,43 euros con prorrata de pagas extraordinarias. 2.- La relación laboral entre las partes se ha desarrollado a través de contratos temporales para obra o servicio determinado, celebrados con duración igual a la del curso académico, desde primeros de octubre y hasta el 30 de junio del año siguiente. En concreto, los contratos suscritos han sido los siguientes: -De 01-10-93 a 30-06-94 (C. Obra determinada, a tiempo completo). -De 03-10-94 a 30- 06-95 ( C. Obra determinada, a tiempo completo). -De 03-10-95 a 30-06-96 (C. Obra determinada, a tiempo completo). -De 01-10-96 a 30-06-97 (C. Obra determinada, a tiempo completo). -De 01-10-97 a 30-10-98 (C. Obra determinada y a tiempo parcial, con jornada de 25 horas semanales (66%), celebrado con la empresa Dorsal 5, S.L., dedicada a la actividad de promoción deportiva, para prestar servicios en la Escuela para Adultos del Barrio del Cristo en la Mancomunidad de Aldaia- Quart de Poblet durante la temporada escolar 1997-1998). -De 01-10-98 a 30-06-99 (C. Obra determinada y a tiempo parcial del 66%). -De 01-10-99 a 30-10-00 (C. Obra determinada y a tiempo parcial del 66%). -De 02-10-00 a 30-06-01 (C. Obra determinada y a tiempo parcial del 66%). -De 01-10-01 a 30-06-02 (C. Obra determinada y a tiempo parcial del 66%) -De 01-10-02 a 30-06-03 (C. Obra determinada y a tiempo parcial del 66%). -De 01-10-03 a 30-06-04 (C. Obra determinada y a tiempo parcial de 66%). Los contratos citados obran en autos y se dan por reproducidos. 3.- El día 01-09-04 la actora y su compañera Laura , que eran las únicas profesoras contratadas laborales de la Escuela Pública de Adultos (los demás profesores eran funcionarios) fueron requeridas por el Director de la misma para que asistieran al claustro de profesores para la preparación del curso 2004-2005, y, al finalizar el mismo, les preguntó a ambas si iban a acudir al centro durante el mes de septiembre para ayudar a las matriculaciones, a lo que contestaron que irían sí se las contrataba para ese mes, y que en otro caso empezarían a trabajar cuando tuvieran contrato,. El Director no dio ninguna respuesta en ese momento, pero dos días después las llamó y les comunicó que la Mancomunidad estaba molesta y que había decidido no contratarlas y realizar una selección. 4.- La Convocatoria entrevista realizada con arreglo a la Base de Datos de Empleo Temporal de 2004 -en la que la actora había solicitado su inscripción el 02-07-04 - se efectuó el 08- 09-04, obrando en autos el correspondiente oficio. Y la selección tuvo lugar el 14-09-04, concurriendo a ella la actora y resolviéndose a favor de Alicia y Maite , a las que se asignó una puntuación muy elevada en idoneidad -para la que, según consta, se valoró la disposición a realizar actividades fuera de horario-. El Acta de la sesión celebrada por el Tribunal Calificador obra en autos y se da por reproducida. 5.- El día 01-10-04 la actora no fue llamada para trabajar, teniendo conocimiento de que la demandada había contratado a las citadas, Alicia y Maite , para desempeñar el trabajo que ella había venido desempeñando como profesora de Educación Permanente de Adultos desde 1993. 6.- En el año anterior -en el que la actora había solicitado su inscripción en la Base de Datos de Empleo Temporal de 2003 en fecha 16-07-03. se efectuó también una selección a la que concurrieron Maite y la actora, que obtuvo entonces una mayor puntuación. La convocatoria se efectuó el 26-08-03 para el 01-09-03, habiéndose efectuado la selección en esa fecha (01-09-03) y asignado a Maite una puntuación de 3 en idoneidad y total de 6, frente a la puntuación de 5 en idoneidad y total de 15,10 asignada a la actora. 7.- Se agotó la vía previa, habiéndose presentado la correspondiente reclamación el 08-10-04 sin que conste recayese resolución expresa alguna ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la entidad demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda, calificó como despido nulo el cese de la demandante. El recurso se basa en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la L.P.L., solicitando en base al primero de ellos la nulidad de determinados hechos que constan bajo el epígrafe "hechos probados" de la sentencia por entender que no son tales hechos sino auténticas valoraciones jurídicas, que además son predeterminantes del fallo. Pues bien, lo primero que procede indicar es que al amparo del apartado a) no cabe formular una petición de revisión fáctica ni de nulidad de determinados hechos, sino de nulidad de la sentencia o de las actuaciones, puesto que el recurso formulado por tal apartado tendrá por objeto: "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", lo que no es el caso ya que lo que en definitiva se pide es la supresión de una frase del hecho probado 4º. Y así, la recurrente quiere que se elimine, tras la referencia a Alicia y Maite , lo siguiente: " a las que se asignó una puntuación muy elevada en idoneidad -para la que, según consta, se valoró la disposición a realizar actividades fuera de horario-", eliminación a la que no accedemos dado que se están constatando unos hechos por la juzgadora a quo fruto de la valoración probatoria por ella efectuada, no predeterminando el fallo ni entrando a valorar la labor del tribunal calificador, lo que nos lleva a la desestimación...

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