STSJ Castilla-La Mancha 776, 1 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:776
Número de Recurso1943/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución776
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00340/2006 Recurso nº 1.943/05.- Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a uno de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 340 En el Recurso de Suplicación número 1.943/05, interpuesto por Luis María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 8 de septiembre de 2.005, en los autos número 384/05 , sobre Despido, siendo recurrido SEGUR IBERICA, S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Luis María contra la empresa Segur Ibérica, S.A. en reclamación por despido debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante acordado por la empresa con la consiguiente extinción del contrato de trabajo que vinculaba a ambas partes absolviendo en consecuencia a la parte demandada de la pretensión instada".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Luis María presta servicios para la empresa Segur Ibérica SA desde el 1.1.1992, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial de Repsol Petróleo en la localidad de Puertollano, a jornada completa percibiendo un salario diario por todos los conceptos de 43,53 euros.

SEGUNDO

El trabajador desarrolla su trabajo en la Puerta 2 de Repsol Petróleo en turnos de mañana tarde y noche, estando en la garita sita en dicho lugar, ocupándose del control de vehículos ya partir de las 19:00 horas lo alterna con la realización de rondas por el perímetro en el vehículo puesto a su disposición por la empresa para dicho fin.

TERCERO

Con fecha 12.04.2005 fue dado de baja medica por contingencia común, situación en la que actualmente se encuentra.

CUARTO

Con fecha 07.06.2005 la empresa remitió mediante burofax escrito al trabajador con el siguiente contenido literal:

Muy Sr. nuestro:

La dirección de la empresa ha tomado la decisión de despedirle con efectos desde el día de hoy. Los hechos que han motivado tal decisión son los siguientes: Desde el día 12-4-2005 se encuentra Vd en situación de IT por enfermedad común. A pesar de encontrarse en tal situación ha estado trabajando en las oficinas de la sociedad Promociones Grupo 7 SL, sitas en la calle norte número 25 de Puertollano. Los dias y horas en las que se han producido tales hechos son al menos los siguientes:

El dia 28 de abril de 2005 a las 17:10 aproximadamente entro en las oficinas arriba referidas, en las que permaneció trabajando hasta las 21:00 horas aproximadamente, momento en el que junto con la otra persona que se encuentra trabajando con Vd, salió de las mismas, cerrando el local y dirigiéndose a su domicilio particular.

El dia 29-4-2005 se encontraba al menos desde las 13:45 en las oficinas de Promociones Grupo 7, SL, en las que permaneció hasta las 13:57 horas.

El mismo dia 29-4-2005 a las 17 horas aproximadamente entro en la oficina de Promociones Grupo 7 SL en la que permaneció trabajando hasta las 18:30 horas.

El dia 1-6-2005 a las 18:20 aproximadamente se encontraba Vd, trabajando en las oficinas de Promociones Grupo 7, SL. Los hechos descritos le hacen estar incurso en una falta muy grave tipificada en el artículo 55.6 del convenio colectivo de empresas de seguridad privada .

La sanción que se le impone a tenor del articulo 56.3 c) del referido convenio es la de despido que surtirá efecto en el dia de hoy.

QUINTO

La entidad mercantil 2004 Promociones Grupo 7 SL se constituyo con fecha

01.01.2004 por los Sres. D. Luis María , D. Matías , D. Víctor , D. Luis Miguel y D. Agustín , siendo su objeto la promoción, construcción, compra y venta de pisos, viviendas, locales comerciales y toda clase de edificaciones.

SEXTO

En el local sito, en la calle Norte, núm. 25 de la localidad de Puertollano figura un cartel luminoso, en el cual consta: Promociones Grupo 7, asimismo en la cristalera de dicho local desde la cual se ve el interior consta: Grupo 7 SL Venta de viviendas. Telf. 926410748. Horario de oficina.

Lunes a viernes de 17:00 a 21:00 horas. Sábados de 10,30 a 13,30 horas.

SEPTIMO

En la oficina de Promociones Grupo 7 hay dos mesas de trabajo y. en una de ellas el día 30 de abril había un taco de tarjetas personales en las cuales figura:

Promociones Grupo 7. Luis María . Móvil 686739528. C/ Norte 25. Tlfno 926410748. 13500 Puertollano (Ciudad Real) .

Una de dichas tarjetas fue entregada por el trabajador qué se encontraba en la misma al pedirle información sobre unas promociones, y preguntarle si abrían por la mañana indicando que no, pero que si se llama tanto el cómo su jefe pueden venir a informar.

OCTAVO

El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

NOVENO

Con fecha 27.06.2005 se celebro acto de conciliación que finalizo sin efecto.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis María interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ciudad Real en los autos 384/05 que desestimó su demanda de despido.

Pretende el recurrente en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados proponiendo se introduzca en el hecho probado segundo las funciones que según la Ley 23/92 de Seguridad Privada y el RD 2364/1994 desarrollo reglamentario de la anterior son propias de los vigilantes de seguridad, categoría que según resulta de la nóminas aportadas en juicio ostenta el recurrente. La modificación no puede ser aceptada pues de un lado la categoría de vigilante de seguridad está expresamente recogida en el primero de los hechos probados y en segundo lugar porque los hechos probados no son lugar adecuado para hacer constar el contenido de normas legales o reglamentarias, cuya infracción es propia de un motivo de infracción jurídica, ello sin perjuicio de la consideración que pueda merecer en su lugar adecuado las normas invocadas por el recurrente pues sin obviar el carácter formal del recurso de suplicación por su naturaleza de recurso extraordinario y la necesidad de respeto a las formalidades procesales establecidas en el mismo es lo cierto que la doctrina constitucional también ha indicado que los requisitos procesales han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal (SsTC 18/1993, 294/1993, 256/1994). Así si bien el carácter extraordinario del recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 15 de Febrero de 2011
    • España
    • 15 Febrero 2011
    ...los trabajos realizados sean contraproducentes. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 1 de marzo de 2006 (Rec 1943/05 ), que declara la improcedencia del despido de un trabajador de Segur Ibérica SA, también con cate......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR