STSJ Cataluña 2516/2001, 16 de Marzo de 2001

PonenteFELIX V. AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:3685
Número de Recurso7350/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2516/2001
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 7350/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

R.P.

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. D.FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 16 de marzo de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado lasiguiente

S E N T E N C I A Nº 2516/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 7 de junio de 2000 dictada en el procedimiento nº 149/2000 y siendo recurrido/a PORT AVENTURA, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda por despido formulada por D. Pedro Antonio , con D.N.I. nº NUM000 contra PORT AVENTURA, S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada PORT AVENTURA, S.A. de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que el demandante D. Pedro Antonio ha venido prestando servicios para la empresa demandada Port Aventura S.A., mediante la suscripción de tres contratos temporales, a tiempo cierto, de trabajo de artistas profesionales, al amparo del RD 1435/85 de 1 de agosto, ostentando categoría profesional de artista y percibiendo un salario mensual de 198.000 pesetas, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, en los siguientes períodos:

- del 16-2-98 a 25-3-98

- del 26-3-98 a 1-11-98

- del 9-2-99 a 1-11-99

SEGUNDO.- La actividad laboral desarrollada en Port Aventura era en calidad de artista del Stunt Show, en la representación realizadaen el Western.

TERCERO.- Que finalizada la temporada del año 99, el demandante no ha sido llamado por la empresa demandada para prestar sus servicios en el año 2000.

CUARTO.- El demandante no ostenta representación legal o sindical de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año.

QUINTO.- Que en el año 1998 el demandante colaboró en un informe y propuesta realizado por CC.OO. sobre la mejora de las condiciones de seguridad y salud del colectivo escénico de empleados de Port Aventura, encargándose de efectuar la encuesta de salud laboral entre sus compañeros, y se presentó a las elecciones sindicales en el puesto NUM001 . Sin que haya quedado acreditado que el ejercicio de esta actividad sindical sea la causa de que no lo llamaran para prestar servicios en la temporada del 2000.

SEXTO.- Que presentada papeleta de conciliación en fecha 9-3-2000, el acto de conciliación se llevó a cabo ante el Organismo Público competente en fecha 27-3-2000 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por el trabajador en base a un motivo con varios subapartados formulados todos ellos al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, alegandose, en primer termino infracción del art. 5.2 del R.D. 1435/85 en relación con los arts. 2.1.e y 12 del E.t. en relación con el 28.3 del Convenio Colectivo de Empresa. A fin de delimitar la controversia se hace necesario aclarar que nos hallamos ante un supuesto de trabajador que por su actividad esta sujeto a la relación laboral especial de artista, regulada en el R.D. 1435/85, y que ha sido contratado durante dos años sucesivos para prestar servicios durante las temporadas de 1998 y 1999, en concreto entre 16-2-98 a 1-XI-98 y 9-2-99 a 1-XI-99 como artista en el Stunt Show, mediante sendos contratos de duración determinada.

  1. La tesis de la sentencia es que el Convenio Colectivo de la empresa no es de aplicación a los artistas en lo relativo a la previsión del artículo 8 párrafo tercero que establece que:

    "El personal comprendido en el ámbito del presente Convenio, se clasificará según la permanencia al servicio de la Empresa de la forma siguiente: PERSONAL DE TEMPORADA. Es el que presta sus servicios de forma parcial en el transcurso del año, siendo requerido para trabajar normalmente en el período de apertura al público del Parque, no trabajando porlo tanto los doce meses del año"; la argumentación no es consistente y antes bien, si tenemos en cuenta que el art. 2.1 del Convenio Colectivo señala que el mismo es de aplicación y "regirá para todos los trabajadores de la empresa", sin hacer distinción alguna entre trabajadores con relación laboral ordinaria o especial de artista, tesis que es confirmada por el art. 2.2 que señala que "2.La relación laboral

    de los artistas que presten sus servicios en el Parque se

    regulará por lo dispuesto en el RD 1435/1985 de 1 de Agosto, por su contrato de trabajo, y supletoriamente, por lo establecido en el Convenio Colectivo, Se garantiza que globalmente computadas, las retribuciones de dicho personal no serán inferiores a las establecidas en el Convenio Colectivo para el grupo profesional 6"; por si ello fuera poco el art. 4, bajo el título "exclusiones del ámbito de aplicación del Convenio" establece que "Queda excluido todo el personal comprendido en los artículos 1º.3.c) y 2º1ª.a) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado or el RD 1/1995, de 24 de Marzo, desarrollando este último por el R.D. 1382/85 de 1 de Agosto y específicamente el personal de los grupos 1 y 2 del Anexo 1." De lo anterior debemos concluir sin ningún genero de dudas que el Convenio Colectivo es de aplicación a los artistas que prestan servicios para la empresa aún cuando lo sea con carácter subsidiario, lo que lleva la cuestión al terreno de si cabe o no la contratación con carácter de fijos para estos trabajadores. Al respecto es de recordar que el Real Decreto regulador de la relación laboral, cuando trata de la "duración y modalidades del contrato de trabajo", en su articulo 5 señala que el contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada, y que el contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, pero también señala en el párrafo 2 del mismo articulo, que "los contratos de los trabajadores fijos de carácter discontinuo y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores"; ello nos lleva a pensar que si bien es cierto que con carácter general se admite para el caso de los artistas que la temporalidad es la regla, nada impedirá que los mismos suscriban contratos de carácter fijo, y menos obstáculo se puede oponer a los artistas la suscripción de contratos fijos de carácter discontinuo, dado que la propia norma admite expresamente su existencia; debemos además traer a colación la voluntad de la norma reguladora de la relación laboral de artistas en espectáculos públicos que en su exposición de motivos, in fine, señala que "se ha optado por una regulación no exhaustiva del contenido de la relación laboral, contemplándose sólo aquellos aspectos susceptibles de un tratamiento unitario en todos los sectores de la actividad artística, y dejando así a la negociación colectiva la concreción y desarrollo de este esquema básico de derechos y deberes de las partes de esta relación laboral especial" lo que claramente nos lleva a pensar que si la norma colectiva a la que se remite la exposición de motivos admite contratos -el de fijos discontinuos- que no se oponen al Real Decreto, dichas modalidades de contratación serán plenamente aplicables a estos trabajadores.

  2. A la anterior conclusión en nada se oponen las sentencias del Tribunal Supremo de 23 febrero 1991 y de 24-7-96 que señalan como la Sala "después de examinar en profundidad el citado Real

    Decreto 1435/1985 declaró que este texto admite la temporalidad con gran amplitud,para una o varias actuaciones determinadas, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel; temporalidad que no exige motivación de la causa que la determine cuando el contrato se concierte a tenor de los dos primeros supuestos mencionados" pues en ellas nada se dice de que sea contraria a derecho la contratación no temporal; de la segunda de ellas debe señalarse -para mayor claridad- que se trataba de un supuesto en el que "el Convenio Colectivode empresa citado por los recurrentes precisa que será de aplicación a las relaciones laborales comprendidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores" pero no a la relación especial de artistas, que quedaba excluida del mismo al estar establecida en el artículo 2 del mismo texto legal.

    Debemos pues considerar que el Convenio Colectivo de empresa en nada se opone a que los artistas puedan ser considerados como trabajadores fijos discontinuos.

    Por su parte el art. 28.3 del Convenio cuando regula las modalidades de contratación, señala que: "1. La Empresa podrá utilizar cualquiera de las modalidades de contratación...

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