STSJ Castilla y León 20/2008, 8 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2008
Número de resolución20/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO-SEDE EN VALLADOLID

SECCIÓN: SEGUNDA

65584

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único; 47186 33 3 2006 0101846

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000858/2006

Sobre ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

De ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA REC NATURALES DE CANTABRIA

Representante: ROCÍO SAN JUAN ALONSO

Contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-ESTACION DE ESQUÍ TRES PROVINCIAS SA.

Representante: LETRADO COMUNIDAD, SR. DE BENITO GUTIÉRREZ

SENTENCIA N° 20

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a ocho de enero de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: LA ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), representada por el Procurador Sr. Sánchez Corral bajo la dirección de la Letrada Sra. San Juan Alonso.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la Administración demandada. Mediante Otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la parte demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso condenado al pago de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló en la forma que obra en autos. Presentado por las partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos. Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) el Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) y se pretende que se declare nula la resolución recurrida alegando que el Decreto recurrido vulnera el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art 9.3 CE.) e incumple la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres y la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y la fauna silvestres y el Real Decreto 1997/1995 por el que se traspone esta última Directiva. Motivos que sustenta fundamentalmente, uno, en que se ha infringido el art. 6 del PORN porque no se dan los presupuestos necesarios para la revisión del mismo pues nació con la finalidad de establecer medidas para asegurar la protección, conservación, mejora y utilización racional del Espacio Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina y, por tanto, el surgimiento de iniciativas privadas, como la instalación de una estación de esquí alpino, no entra dentro de los supuestos de cambios de criterios o circunstancias que dieron lugar al PORN y, dos, en que los informes y alegaciones que obran en el expediente de prestigiosos especialistas ponen de relieve las graves repercusiones que la instalación de una estación de esquí provocaría sobre el espacio natural protegido y sobre la fauna y flora allí existente reduciendo el régimen de protección que tenían en contra de las exigencias que imponen las Directivas antes señaladas encaminadas a evitar -no a propiciar, como a su entender, se produce en este caso- el deterioro de los hábitats naturales mediante un sistema de protección riguroso.

La Administración demandada se opone a la demanda y sostiene la legalidad del Decreto impugnado alegando: 1) que el propio PORN admite la posibilidad de revisión al establecer su vigencia hasta que se revise por haber cambiado suficientemente las circunstancias o criterios que han determinado su aprobación (art. 6 del PORN ), sin que se especifique en qué medida debe producirse ese cambio ni si dicho cambio se refiere solo a los valores del Espacio Natural y sin que se descarten los cambios derivados de la situación socioeconómica del área, de forma que la generación de expectativas en torno a un probable desarrollo socioeconómico, a partir de la implantación de determinadas actividades o proyectos, puede ser un motivo de cambio de circunstancias o criterios suficiente para la revisión del PORN; b) que no se infringe el régimen de protección derivado de la aplicación de las Directivas europeas mencionadas por la recurrente, que resultan de aplicación al Espacio Natural de que se trata como consecuencia de su inclusión en la Red Natura 2000 como LIC y ZEPA, porque los proyectos que ahora se autorizan y que antes no estaban contemplados en el PORN deben ser sometidos previamente y de manera individualizada a la evaluación de las repercusiones ambientales y su adecuación a los objetivos de conservación del Parque Natural.

SEGUNDO

Para abordar las cuestiones planteadas conviene, en primer lugar, exponer en qué ha consistido la Modificación.

La Modificación del Anexo I de que se trata afecta a los artículos 12, 17, 23, 27, 29, 47 y 63 en los siguientes términos: Se modifica el apartado 4 del artículo 2 que decía: 4. "Se limitarán las actuaciones, infraestructuras e instalaciones que supongan un impedimento o modificación a la normal circulación de las aguas por sus cauces, salvo las mínimas imprescindibles para el abastecimiento a poblaciones y los usos agropecuarios tradicionales de la zona".

En su lugar pasa a tener la siguiente redacción:

4. "Se limitarán las actuaciones, infraestructuras e instalaciones que supongan un impedimento o modificación a la normal circulación de las aguas por sus cauces, salvo las mínimas imprescindibles para el abastecimiento a poblaciones, los usos agropecuarios tradicionales de la zona y las ligadas a estaciones de esquí alpino"

Se modifica el apartado 2 del artículo 17 que decía:

2. "Se evitará la introducción en el medio natural de cualquier elemento artificial (incluidas torres de comunicación, antenas, transformadores, o publicidad exterior) que limite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva".

En su lugar pasa a tener la siguiente redacción:

2. "Se procurará evitar la introducción en el medio natural de cualquier elemento artificial (incluidas torres de comunicación, antenas, transformadores, o publicidad exterior) que limite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva. No obstante, al ser necesario que todos los núcleos urbanos del Parque dispongan de servicios como televisión, radio, teléfono o electricidad, podrán establecerse las infraestructuras que sean imprescindibles para conseguir dichos objetivos.

Se modifica el apartado 3 del articulo 23 que decía:

3. "Se fomentarán las actividades deportivas y de recreo, debiéndose minimizar el impacto ambiental de aquellas que requieran la creación de infraestructuras permanentes. La construcción de nuevas estaciones de esquí, que en ningún caso podrán ser de esquí alpino, y la modificación de las existentes en el interior del Espacio Natural, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental".

En su lugar pasa a tener la siguiente redacción:

3. "Se fomentarán las actividades deportivas y de recreo, debiéndose minimizar el impacto ambiental de aquellas que requieran la creación de infraestructuras permanentes. La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en el interior del Espacio Natural, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

Se modifica el apartado C del articulo 27 que decía:

"Espigüete-Altos de Cardaño-Curavacas Sur y Fuente Cobre-Circo de Valdecebollas.

Se conservarán estrictamente los singulares valores geológicos y geomorfológicos de estas áreas, evitándose toda acción o actividad que altere de algún modo los mismos. En particular, se considera inadecuado, de cara a la permanencia de dichos valores, la realización de infraestructuras que alteren el paisaje, así como la realización de movimientos de tierras y actividades extractivas.

En su lugar pasa a tener la siguiente redacción:

"Espigüete-Altos de Cardaño-Curavacas Sur y Fuente Cobre-Circo de Valdecebollas.

Se conservarán estrictamente los singulares valores geológicos y geomorfológicos de estas áreas, evitándose toda acción o actividad que altere de algún modo los mismos. La realización de movimientos de tierras, actividades extractivas o la instalación de infraestructuras que puedan alterar significativamente el paisaje requerirá de una adecuada evaluación y, en cualquier caso, la adopción de las...

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