STSJ La Rioja , 28 de Abril de 2000
Ponente | VALENTIN DE LA IGLESIA DUARTE |
ECLI | ES:TSJLR:2000:389 |
Número de Recurso | 830/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
En Logroño a Veintiocho de Abril de dos Mil. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. Valentín de la Iglesia Duarte, que la preside, y D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, y completada por el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. Valentín de la Iglesia Duarte, la siguiente:
SENTENCIA Nº 239 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 830/1998 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Alberto , representado por el Procurador Don HÉCTOR SALAZAR OTERO y con asistencia del Letrado Don CARLOS COELLO MARTÍN, siendo demandado el MINISTERIO DE AGRICULTURA, representado y defendido, a su vez, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso cuya cuantía es indeterminada.
I/
Mediante escrito presentado el 23 de Octubre de 1998 se interpuso ante esta Sala a nombre de D. Alberto recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo dictado por el Iltmo.
Sr. Director General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, expediente Nº
26-98-0113, que resuelve la denegación de transferencia de derechos de replantación de viñedo por:
"Documento acreditativo de la existencia de derechos de replantación no válidos, según la estación de Viticultura y Enología del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra".
Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 7 de Septiembre de 1999, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO:
dicte Sentencia por la que se declare:
-
- Que la Resolución que impugnamos no es conforme con el ordenamiento jurídico.
-
- Que en consecuencia ha de ser anulada y dejada sin ningún valor ni efecto.
-
- Que en consecuencia se dicte Sentencia por la que se condene a la Administración a dictar la Resolución de autorización de los derechos de replantación solicitados e inscribiendo la misma en los Registros oficiales oportunos".
Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso.
Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y Fallo del asunto, el día 7 de Abril de 2000, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
II/
Es objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución del Sr. Director General de Agricultura, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que, decidiendo el expediente al efecto seguido, denegó la solicitud de transferencia de derechos de replantación de viñedos presentada en su día por el actor.
Evacuado por las partes el trámite de alegaciones abierto en aplicación del artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción (1956) y en orden a manifestarse sobre la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional deducido por no haber puesto fin a la vía administrativa la impugnada resolución del Sr. Director General de Agricultura (artículo 82.c) en relación con el 37.1, ambos de la precitada Ley , y los 107 y 109 de la Ley 30/1992), procede decidir ahora como cuestión previa, y en su caso excluyente de ulteriores pronunciamientos, la en tales términos planteada a los litigantes.
Debe anticipadamente quedar sentado el que, debiendo la Sala atenerse estrictamente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, la falta de carácter recurrible del acto objeto del proceso contencioso-administrativo es una cuestión de orden público, apreciable incluso de oficio en caso de concurrir, cualesquiera que fueran las circunstancias que pudieron inducir al recurrente a una indebida formulación del recurso, incluso la errónea indicación de un improcedente recurso...
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