STSJ Galicia 5175, 29 de Abril de 2004

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2004:5175
Número de Recurso64/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5175
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A Coruña, veintinueve de abril de dos mil cuatro, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don Juan Carlos Trillo Alonso y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚMERO 12 En el recurso de casación 64/2003 interpuesto por doña Carina , representada por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro y asistida por el letrado don José María Penabad Otero, y en el que es parte recurrida don Jose Ramón , representado por el procurador don Vicente Estévez Doamo y asistido por el letrado don Miguel Estévez Doamo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de treinta de septiembre de dos mil tres (rollo de apelación número 991 de 2003), como consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 623 de 2000, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña , sobre nulidad de contrato y petición de herencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador don Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de doña Carina , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de A Coruña, formuló, el 7 de diciembre de 2000, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la herencia yacente de doña Leticia y contra el que fuera esposo de ésta don Jose Ramón .

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia en virtud de la cual se acuerde:

  1. La declaración de la inexistencia y la nulidad del contrato de 27 de julio de 1994 al que se refiere esta demanda por las causas a las que se hace referencia en la misma.

  2. La declaración de que las fincas que figuran en dicho contrato cuya declaración de nulidad se insta en esta demanda, pasen a formar parte del caudal hereditario dejado al fallecimiento de don Blas , y, por lo tanto, formando parte de la herencia abintestato de dicho señor.

  3. Que se declare que la titularidad de dichas fincas a las que se refiere el contrato impugnado pertenecen en propiedad, a título de heredera abintestato a doña Carina , condenando a los demandados a hacer entrega de la posesión de dichas fincas a la demandante.

  4. Que se impongan las costas de este procedimiento a los demandados, en cuanto se opongan a esta justa demanda.

  1. Mediante auto de 20 de diciembre de 2002 se tuvo por desistida la demanda respecto a la herencia yacente de doña Leticia así como admitida respecto a don Jose Ramón , a quién se le emplazó.

    El procurador don Vicente Estévez Doamo, compareció en los autos (el 11 de enero de 2001) en nombre y representación de dicho demandado y contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia desestimándola con expresa imposición de costas a la demandante.

  2. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y, celebrada ésta sin avenencia, el 1 de marzo de 2001 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

  3. Los litigantes presentaron sus respectivos escritos de resumen de prueba y mediante providencia del día 30 de diciembre de 2002 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  4. La Ilma. señora Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña dictó sentencia con fecha de quince de enero de dos mil tres , cuyo fallo es como sigue:

    Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro, en nombre y representación de doña Carina contra don Jose Ramón representado por el Procurador Sr. Estévez Doamo. Debo declarar y declaro nulo el contrato privado de 27 de julio de 1994 suscrito entre don Blas y doña Leticia . Debo absolver y absuelvo al demandado de los demás pedimentos de la demanda.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al estimarse parcialmente la demanda.

SEGUNDO

La representación del demandado interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de treinta de septiembre de dos mil tres , que en su parte dispositiva dice:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 15 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña , en el sentido de absolver al demandado don Jose Ramón del pedimento relativo a la nulidad del contrato privado de 27 de julio de 1994, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

TERCERO

1. La representación de la demandante y apelada presentó escrito el 22 de octubre de 2003 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el anterior 30 de septiembre por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña. Ésta, por providencia de fecha del siguiente día 24, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

  1. El procurador don Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de doña Carina , mediante escrito presentado en dicha Sección el 24 de noviembre, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 30 de septiembre. Por providencia de 25 de noviembre, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó emplazar a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por término de treinta días, lo que se notificó a las partes, así como la remisión de los autos.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 20 de enero de 2004 por el que acordó admitir a trámite por todos sus motivos el recurso de casación. Notificado éste a la parte recurrida, el procurador don Vicente Estévez Doamo formalizó escrito de impugnación del recurso el 25 de febrero en nombre y representación de don Jose Ramón .

La Sala, por providencia de 3 de marzo, señaló día, el pasado 30 de marzo, para la votación y fallo del recurso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Supuesto, como debiera de ser harto conocido (por todas, nuestras sentencias, SSTSJG, 14 y 32/2003, de 19 de abril y 31 de octubre), que no son las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los casos indicados en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC) las susceptibles de recurso de casación ante esta Sala de lo Civil y Penal, sino, siempre y en cualquier caso, las definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia sea cual sea "la cuantía litigiosa": artículo 1 a) de la Ley 11/1993, de 15 de julio , sobre el recurso de casación en materia de Derecho Civil de Galicia (LCG), convendremos que rechazo es lo que merece la causa de inadmisibilidad del presente recurso alegada por la parte recurrida en su escrito de oposición y consistente en considerar -con inexcusable olvido y desatención del aplicable artículo 1 a) LCG - que la sentencia que se impugna no es recurrible ex artículo 477.2 LEC de 2000 .

SEGUNDO

1. La sentencia de la Audiencia combatida en casación fija como antecedentes o base fáctica del pleito iniciado por la aquí recurrente doña Carina los que a continuación indicamos:

  1. Don Blas , hermano de doña Carina y tío de doña Leticia , fallecida esposa del demandado y apelante (y ahora recurrido) don Jose Ramón , fue ingresado el día 26 de junio de 1994 en el Hospital General de Galicia (Santiago de Compostela) por grave infarto cerebral isquémico.

  2. El 27 de julio don Blas recibió el alta hospitalaria, y ese mismo día se traslada al domicilio de su sobrina doña Leticia en A Coruña, donde se confecciona un documento privado entre tío y sobrina en el que se dice que formalizan el contrato de compraventa de las cuatro fincas que en el mismo documento se detallan, sitas en el lugar de Barro (Noia), con las estipulaciones que seguidamente se sintetizan:

  1. Constituye el precio de venta de los bienes la suma de 300.000 pesetas, que el vendedor (don Blas) recibe en dicho acto en metálico de la "vendedora" (sic), o sea, de la compradora (doña Leticia), más la asunción de las obligaciones por parte de ésta que se dirán, por lo que se estima el precio total de la venta de las fincas en la suma de 6.500.000 pesetas.

  2. Es condición de la compraventa que la adquirente ha de cuidar, alimentar y atender al vendedor, en todas sus necesidades, hasta el día de su fallecimiento. En el supuesto de que no fuese así, entonces quedaría sin efecto ni validez alguna la compraventa, con las siguientes particularidades: El vendedor devolvería a la compradora la suma de las 300.000 pesetas, y por los días de cuidados y asistencia recibidos hasta el momento de la "rescisión" del contrato, vendría obligado a "indemnizar" a la compradora en la suma de 5.000 pesetas diarias, cifra en la que valoran el importe de tales asistencias.

  3. Don Blas falleció el día 2 de febrero de 1995, a la edad de 74 años, en el domicilio de su sobrina doña Leticia .

  1. Declarada por la sentencia del Juzgado la nulidad por falta de causa del contrato privado de compraventa de 27.7.1994...

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