STSJ Cataluña 9798, 10 de Octubre de 2005

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2005:9798
Número de Recurso3951/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9798
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

sa ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 10 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7676/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Mariana frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 820/2003 y siendo recurridos Ministerio Fiscal , Agrolimen S.A., Joyco España, S.A. y Joyco Inversiones, S.A.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo tener y tengo a la actora por desistida de su acción frente a Joyco ESPAÑA S.A. y Agrolimen, S.A. Que debo estimar la excepción de cosa juzgada en relación con la existencia de acoso moral o mobbing alegada por Joyco Inversiones, S.A.U. Que debo desestimar y desestimo las pretensiones de la demanda rectora de estas actuaciones, promovida por Doña Mariana contra Joyco Inversiones, S.A.U. sobre acoso moral y relativa a la declaración de vulneración de los derechos de integridad física y moral, salud en el trabajo y discriminación salarial por razón de sexo, absolviendo a la demandada de la totalidad de las peticiones articuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora, Doña Mariana , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Joyco Inversiones, S.A. con antigüedad reconocida desde el día 6/12/1995 y última categoría profesional de Directora Recursos Humanos del Area Internacional.

La parte actora no era miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  1. -La retribución de la actora durante 2003 estaba compuesta por un fijo anual de 100.100 euros y un bonus por objetivos hasta una cuantía máxima de 15.000 euros, siendo el alcanzado en 2002 de 12.100 euros. Junto a las anteriores gozaba del derecho a estacionamiento en la sede de la empresa, sin tener asignada plaza fija a título personal, seguro por enfermedad sobre una prima de 1.200 euros anuales y la aportación a un plan de pensiones cuya cuantía no se ha concretado en el acto de juicio.

  2. -La actora fue objeto de despido objetivo al amparo del artículo 52 c) ET mediante comunicación escrita de 17/7/2003 y efectos económicos al día 18 de agosto de 2003.

  3. -La actora interpuso demanda contra el anterior despido, cuyo tenor literal obra en autos y se tiene por reproducida.

  4. -De dicha demanda conoció el Juzgado de lo Social 33 de los de Barcelona en procedimiento número 743/2003. Por Sentencia 537/2003, de 27 de diciembre , estimando en parte la demanda, se declaró la nulidad del despido del que fuera objeto la actora por ser el mismo contrario a derechos fundamentales, con extinción de la relación laboral y fijación de una indemnización a favor de la actora por la cuantía de 62.593'04 euros, como diferencia entre la percibida y la fijada en dicha resolución, mas salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta notificación de Sentencia. Obra en autos la referida Sentencia, que se tiene por íntegramente reproducida. Tal Sentencia es firme consecuencia del desistimiento por la empresa demandada del recurso de suplicación interpuesto contra la misma para ante la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya.

  5. -El salario de la actora ha experimentado los siguientes incrementos:

    1996: 3'50%

    1997: 10'95%

    1998: 6'68%

    1999: 10'20%

    2000: 11'11%

    2001: 6'67%

    2002: 15'60%

    2003: 3'54%

  6. -El salario de los Directivos en la empresa demandada ha experimentado la siguiente evolución en %:

    Directivo 2001 2002 2003 Antigüedad Subordinados Área Europa 4.2 3.23 3.47 22 735 Investigación 12.5 5.56 3.51 22 23

    Financiero 3.5 3.57 3.54 15 5 Marketing 3.7 2.12 -2.24 21 7 RRHH 6.7 15.60 3.52 8 2 8º.-Se celebró acto de conciliación el día 8/10/2003 con el resultado de sin aveniencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Se ha presentado por la parte recurrida escrito de impugnación de recurso, en el que expone, como cuestión previa, una serie de consideraciones sobre el contenido del recurso y las expresiones que se utilizan por la parte recurrente, que son ajenas al contenido del recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita se declare la nulidad de actuaciones, denunciando la infracción de los artículos 24 del Constitución y 85,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que en los autos consta incorporada y foliada una instructa aportada por la parte demandada que, a su juicio, es motivo de la nulidad solicitada, al constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar se hace preciso recordar que la nulidad de actuaciones, conforme a reiterada y consolidada doctrina, tanto jurisprudencial, como constitucional, es un remedio extraordinario que puede y debe operar únicamente cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal imputado al juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes en el proceso, esto es, cuando el defecto denunciado provoque en alguna de las partes indefensión, pero no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, quedando supeditado el éxito del motivo de suplicación por tal causa al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos, sin olvidar que la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal. En tal sentido, las SSTC 156/1985, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991 y ATC 190/1983 , entre otras muchas, han señalado que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, añadiendo la STC de 15 de febrero de 1993 , que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar la lesión del artículo 24 de la Constitución cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que los afectados tuvieron la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos.

Como hemos declarado en otras ocasiones, la oralidad es uno de los principios que informan el proceso laboral, como ya se encarga de especificar claramente el artículo 74.2º de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello significa que las actuaciones procesales se realicen de viva voz, principio éste que aparece estrechamente vinculado al de celeridad, en la medida en que favorece la rapidez de las actuaciones, así como con el de inmediación, al posibilitar y favorecer la intervención directa y personal del juez o magistrado; ahora bien, ello no significa que exista una prohibición absoluta de la utilización de escritos en la fase de contestación a la demanda, puesto que interpretar en tal sentido el artículo 85.2º de dicha Ley podría llevar a la absurda solución legal de privar al demandado de la utilización de las comúnmente denominadas instructas, ampliamente admitidas en la práctica judicial, y respecto de las cuáles ya indicó el TS, en Sentencia de 23 de octubre de 1989 , que son " un mero papel" que, sin duda, sirve al letrado para contestar verbalmente a la demanda, sin que se reconozca a tales escritos influencia procesal alguna, resultando su utilización altamente recomendable en procedimientos en los que se debate una cuestión litigiosa de especial relevancia jurídica o cuando como consecuencia de la importancia cualitativa o cuantitativa de la litis sea indispensable una correcta y detallada exposición de los motivos de oposición a la demanda, de forma que, a juicio de esta Sala, la mera aportación de una instructa en el acto de la vista oral no supone irregularidad procesal determinante de una irremediable nulidad de actuaciones, consecuencia ésta que sólo debe aplicarse cuando el escrito de contestación a la demanda o, mejor dicho, la aportación del mismo, haya comportado omitir la exposición oral imprescindible del contenido de la instructa.

En el presente caso, no solo no se alega por la parte recurrente que se haya omitido la exposición oral, por lo que no existe infracción o vulneración del requisito de oralidad en la contestación, sino que tampoco consta que la aportación de dicha instructa haya provocado daño alguno al derecho de...

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