STSJ Cataluña 8242, 21 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:8242
Número de Recurso5933/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8242
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

cl ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 21 de julio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6385/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 17 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 114/2003 y siendo recurrido/a Tomás , Plus Ultra Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A., Domar, S.A., Mapfre Industrial, S.A. y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimandod la excepción de falta de legimitiación pasiva alegadas por Mutua Frempa y Mapfre Industrial S.A. y desestimando la demanda interpuesta por D: Pedro Jesús frente a Tomás , Domar S.A, Plus Ultra Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., Mutua Fremap y Mapfre Industrial S.A., en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°.- El actor viene prestando servicios en la empresa Domar, S.A., dedicada a la fabricación de electrodomésticos, desde el día 12.6.72 con la categoría profesional de especialista. Hecho no controvertido.

  1. - Por Sentencia de 18.1.89 de la Magistratura de Trabajo n° 12 de Barcelona, al actor se le reconoció una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, por padecer tendinitis del tendón distal del biceps izquierdo, siendo confirmada por otra del T.S.J. de Madrid de 21.7.92. Folios n° 45 a 53 de los autos.

  2. - En la empresa Domar, S.A. se realizan audiometrías anuales a los trabajadores que prestan servicios en las secciones de matricería, plancha y prensa. Testifical a instancias del actor.

  3. - El actor realiza, funciones de limpieza en todas las secciones de la fábrica sin utilizar protector auditivo, Testifical a instancias del actor.

  4. - El actor hasta qué fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial prestaba servicios en la sección de embalaje no estando expuesto a ruidos, y desde entonces se dedica a la recogida de basuras de fábrica con un toro, a barrer zorlas de la fábrica donde no puede entrar máquina. barredora, a recoger cartones del recinto de fábrica y a la limpieza de la perrera y alimentación de dos perros.Docs.

    3.1 y 3.2 de Dromari S.A., 6°.- La empresa Domar,. S.A. está asociada a la Mutua Fremap para la cobertura de las contingencias profesionales desde el 1.1.89, suscribiendo entre ambas en fecha 15.1.99 contrato para la prestación de servicio de prevención ajeno que se da por íntegramente reproducido. Folios n° 120 a 138 de los autos.

  5. - Domar, S.A. tiene realizada la evaluación de riesgos constando en el relativo al puesto de trabajo del actor que no alcanza el límite máximo de exposición a ruidos y que la protección auditiva es optativa y por solicitud del trabajador. Docs. n° 4 y 5 de Domar, S.A. 8°.- En fecha 3.5.2001, la Mutua Fremap realizó un reconocimiento médico al actor en el que, entre otras cuestiones, consta que tiene un tapón de cerumen no oclusivo en el oído izquierdo, la práctica de una audiometría con pérdida del 35,7% en el oido izquierdo, deI7,6% en el oido derecho y biaural del 12,2%.

    Doc. n° 4 bis actor.

  6. - El día 2.8.2001 el actor acudió a D. Tomás , -quien desde hace unos 25 años presta sus servicios en la empresa Domar, S.A. como A TS, para que le extrajera el tapón de cerumen lo que se realizó mediante la técnica de inyección de agua a presión. Hecho no controvertido.

  7. - Ese mismo día el compañero de trabajo del actor, D. Jose Ramón , tambien acudió a D. Tomás para que le extrajera un tapón de cerumen lo que se llevo acabo previa información del ATS sobre los riesgos de ello en caso de tener problemas en el oido. :Testifical de D. Jose Ramón .

  8. - Al día siguiente, el 3.8.2001, el actor a las 11,38 horas acudió a urgencias del Hospital de Sabadell por dolor en el oído izquierdo siendo diagnosticado de otitis y practicándose otoscopia detectándose "secreción serosa". Doc. n° 9 actor.

  9. - El día 14.8.2001 ,el actor volvió al Citado Hospital siendo diagnosticado de otitis, practicándose otoscopia detectándose "secreción mocópurulenta".Doc. n° 8 actor.

  10. - El día 28.8.2001, el actor acudió a urgencias del Hospital de la VaII d'Hebron siendo diagnosticado de otomicosis oído izquierdo constando en el informe que la infancia padeció una perforación timpánica. Doc. n° 7 actor.

  11. ,- En fecha 2.10.2001 se le practica al actor una audiometría en Fremap con pérdida del 47% en 01, del 15, 1 en 00 y biaural del 20,1%. Doc. n° 4 terl actor.

  12. ,- En fecha 24.10.2001, el CAP. de Mollet del Vallés emite informe donde consta que "el paciente presenta una perforación timpánica y no puede permanecer en ambientes ruidosos"., Doc. n 6 actor.

  13. ,- En fecha 26.11.2002, el Hospital de Mollet del Vallés informa que existe una perforación posterior en el oído izquierdo, no pudiendo certificar el origen de la misma, así como que "la audiometría muestra un escotoma a 4000 Hz compatible con trauma sonoro bilateral; pero más acentuado en el oído izquierdo", añadiendo y que el origen del mismo parece ser profesional, pues ha trabajado 30 años en ambientes ruidosos sin protección. Folio n° 293.

  14. ,- El actor formuló denuncia ante eI Juzgado de Instrucción n° 3 de Mollet del Vallés en fecha 14.12.2001 y dando lugar a las Diligencias Previas n° 133/02 y Procedimiento Abreviado n° 25/2002, procediéndose a su archivo por Auto de 7.6.2002. Doc. nº 12 actor.

  15. ,- En las citadas Diligencias Previas el Médico Forense en fecha 4.3.2002 emite informe en el que concluye que: 1. La técnica realizada fue la adecuada a las circunstancias. 2. La perforación timpánica no se puede establecer una relación directa o causa-efecto ala extracción del tapón de cerumen. 3. La hipoacusia del oído izquierdo que presenta es anterior a los hechos de fecha 2'.8.2001. 4. Las molestias de acúfenos, sensación de inestabilidad y mareos ocasionales, no se puede descartar que sean una consecuencia de la evolución de su patología de base o hipoacusia bilateral. Se da el informe por íntegramente reproducido. Folios n° 316 y 317. "

  16. ,- Domar, S.A. tiene concertado seguro de responsabilidad civil con Plus Ultra, Compañía de Seguros y Reaseguros" S.A. con un límite por víctima para responsabilidad civil patronal de 150.253,03.- Euros. Doc. n° 1 de Plus Ultra.

  17. - La Mutua Fremap tiene concertado seguro de responsabilidad civil profesional con Mapfre Industrial S.A., con un límite máximo de indemnización por siniestro de 901.518,16 euros y un sublímite general de 360.607.607,26 euros por víctima. Folios nº 139 a 141.

  18. - En fecha 7.12.2002 interpuso el actor la papeleta de concilación celebrándose la misma el dia 2.12.2002 y concluyéndose sin avencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Plus Ultra Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros, Domar, Mapfre Industrial S.A., Tomás y Fremap a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la reclamación de cantidad (93.548,91euros) que, "en concepto de daños y perjuicios corporales y morales por responsabilidad civil" solidariamente deduce frente a las Sociedades codemandadas y el trabajador de la empresa para la que prestaba sus servicios por causa de la negligente praxis médica por él realizada en fecha 2 de agosto de 2002 (hechos 3º y ss de su inicial escrito); recurso que aquél dirige bajo un primer motivo de "nulidad de actuaciones" que, y sobre la alegada "infracción de lo dispuesto en el art.97.2 de la de la LPL , 209.2 y 218 de la LEC , 24 de la Constitución ...y... 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", fundamenta tanto en la "omisión de datos esenciales y errónea apreciación de los hechos probados..." (al no consignarse la existencia de "otorragia" a la fecha de la intervención e identificarse las siglas PFP "en la infacia OI" con parálisis facial periférica -según "documento de nueva noticia" que adjunta a su recurso) y la "incongruencia" que supone no haberse resuelto su petición de "responsabilidad civil por haber trabajado 30 años en ambiente ruidoso en Domar SA sin protección auditiva" como por el defecto de "motivación" que implica el no haberse razonado "suficientemente" la "falta de información y consentimiento informado contra los demandados"; siendo así que "la sentencia señala que la carga de la prueba en cuanto a dicha cuestión...corresponde a la parte actora...".

Recuerdan las sentencias de la Sala de 3 y 22 de abril de 1991 y 21 de abril de 1992, 20 de septiembre de 2001 y 14 de mayo de 2002 (entre otras muchas y en relación con las del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990, 30 de mayo y 31 de julio de 1991 y la posterior de 22 de julio de 1992) como la doctrina general sobre la nulidad de actuaciones debe ser aplicada con un...

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