STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Julio de 2005

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1784
Número de Recurso199/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00364/2005 Recurso contencioso-administrativo nº 199/2002 Guadalajara SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 364 En Albacete, a dieciocho de julio de 2005.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 199 de 2002 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACIÓN "RÍO LLANO", representada por la Procurador Sra. Fajardo de Tena, contra el AYUNTAMIENTO DE ILLANA (Guadalajara), representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez García, en materia de recuperación de la posesión de camino de uso público. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintiuno de agosto de 2001 recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Illana (Guadalajara), de fecha veintidós de junio de 2001 , por el que se requirió a la Junta de Compensación hoy reclamante para que en el plazo de veinticuatro horas procedieran a retirar unos pilotes instalados y a restablecer el paso por el Camino de Cuernavacas, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad del acto impugnado y "el derecho exclusivo de la Urbanización Río Llano a la titularidad de la calle Cuernavacas en toda su extensión, hasta tanto no se verifique la cesión de la Urbanización al Ayuntamiento".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el trece de julio de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Illana (Guadalajara), de fecha veintidós de junio de 2001 , por el que se requirió a la Junta de Compensación hoy reclamante para que en el plazo de veinticuatro horas procedieran a retirar unos pilotes instalados y a restablecer el paso por el Camino de Cuernavacas, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria.

Segundo

El recurso debe ser desestimado, por las siguientes razones jurídicas: en primer lugar, queda clara la contienda que se mantiene entre la Junta de Compensación actora y la Corporación Local demandada, en torno a la propiedad de parte del terreno que ocupa el camino antecitado; o por mejor decir, el actor sostiene de forma reiterada que la franja de camino que ocupa es de su propiedad; pero la titularidad, pública o privada, del camino, no es cuestión que pueda solventarse en esta Jurisdicción, conforme reiterada Jurisprudencia y la propia normativa al respecto, al regular el llamado interdicto posesorio, que en el fondo es lo que aquí puede discutirse, pues el Ayuntamiento no hizo sino adoptar un acuerdo en el seno del procedimiento de recuperación de la posesión usurpada por un particular. De forma que si el actor estima que dicho terreno es de su propiedad no tendrá más remedio que acudir a la Jurisdicción Civil, para que en el procedimiento declarativo correspondiente pueda dilucidarse dicha cuestión; ello conlleva, como inevitable corolario, que prácticamente todas las alegaciones, de ambas partes, acerca de la titularidad del terreno ocupado por el Camino, no puedan ser tomadas en consideración, ya que no puede llegarse aquí a un pronunciamiento declarativo sobre tal cuestión. Y el propio núcleo del petitum de la demanda, como quiera que marcha en esa dirección y con el mismo confesado propósito, nunca podría asumirse por los órganos judiciales de este orden contencioso- administrativo.

Tercero

La Administración pública está llamada a servir con objetividad los intereses generales, art. 103.1 CE , y justamente por ello el ordenamiento jurídico le atribuye unas potestades exorbitantes que exceden de las que viven en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR