STSJ La Rioja , 14 de Mayo de 2001
Ponente | JOSE LUIS DIAZ ROLDAN |
ECLI | ES:TSJLR:2001:363 |
Número de Recurso | 438/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
En Logroño a Catorce de Mayo de dos Mil uno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. Valentín de la Iglesia Duarte, Presidente, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 222 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 438/2000 y tramitado con arreglo a Las normas del procedimiento especial de protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona, a instancia de D. David , representado por el Procurador Don JOSÉ TOLEDO SOBRÓN y con asistencia de Letrado, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE ALBELDA, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MARCO CIRIA y defendido, a su vez, por el Letrado Don JAVIER LASA CABRERA, con intervención del MINISTERIO FISCAL; recurso cuya cuantía es Indeterminada.
I/
Mediante escrito presentado el 29 de Noviembre de 2000 se interpuso ante esta Sala y a nombre de D. David recurso contencioso-administrativo contra Resolución por silencio administrativo de 23 de junio de 2000, por la que se deniega la "Ordenanza reguladora de vados y acuerdo del vado nº NUM000 , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 ".
Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 25 de Enero de 2001, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado por lesivo del derecho fundamental alegado, así como que condene al Ayuntamiento de Albelda de Iregua a entregar mediante fotocopia compulsada los documentos solicitados".
Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la inadmisión del recurso entablado. Subsidiariamente interesó su desestimación.
El Ministerio Fiscal presentó su escrito de contestación a la demanda, quedando unido a los autos.
Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se trajeron los autos a la vista para dictar sentencia.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
II/
Por el actor se impugna la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada el 17 de Agosto de 2000 para que le fueran facilitados diversos documentos municipales. Y utiliza para ello el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
Antes de entrar en el estudio de la cuestión controvertida planteada en la litis debe analizarse la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado, opuesta por el Ayuntamiento demandado consistente en su interposición fuera de plazo, pues entiende que el demandante solicitó que por la Administración se desplegase una determinada actividad, la entrega de determinados documentos, y para estos casos el articulo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece un plazo de interposición de diez días fijado para este procedimiento especial que se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación.
No puede acogerse favorablemente la causa de inadmisión esgrimida por la Administración Local, porque no nos encontramos ante un supuesto de inactividad administrativa, como por aquélla se pretende, sino ante una solicitud que debe ser resuelta mediante la correspondiente resolución. Y, por consiguiente, no es aplicable aquel...
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