STSJ La Rioja , 20 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2001:766
Número de Recurso398/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

En la Ciudad de Logroño a Veinte de Diciembre de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. Don Jesús Miguel Escanilla Pallás, que la preside, Don José Luis Díaz Roldán y Don Luis Loma Osorio Faurie, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente:

SENTENCIA N° 534 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo substanciado en esta Sala bajo el número 398/2000 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA, C.E.S.A., representada por el Procurador Don Héctor Salazar Otero y con asistencia de Letrado, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE MURILLO DE RÍO LEZA, representado por el Procurador Don José Toledo Sobrón y defendido, a su vez, por el Letrado Don Isidro J. Caro Rodríguez; recurso cuya cuantía es Indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 3 de Noviembre de 2000 se interpuso ante esta Sala y a nombre de AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA, C.E.S.A. recurso contencioso- administrativo contra Resolución de fecha 27 de julio de 2000, por la que se ordena al recurrente la inmediata suspensión de las obras que realiza en la autopista.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 16 de Marzo de 2001, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: SUPLICO se dicte Sentencia estimatoria de nuestras pretensiones de que el acto administrativo dictado y recurrido sea declarado nulo de pleno Derecho y se restablezca la situación jurídica individualizada de nuestra representada, con la consiguiente condena en costas a la Corporación municipal demandada".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la inadmisión del recurso contencioso- administrativo entablado.

Subsidiariamente solicitó su nulidad.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, acordándose la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por ambas partes; tras lo cual se señaló, para votación y Fallo del asunto, el día 20 de Diciembre de 2001, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la substanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sociedad actora se impugna la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de

Murillo de Río Leza, de fecha 27 de Julio de 2000, que le requiere para que suspenda las obras para la instalación de cable de fibra óptica que estaba ejecutando en el tramo de la Autopista A-68, en dirección Zaragoza, de dicho término municipal.

La controversia sobre la que gira la litis radica en determinar si para la ejecución de la obra de instalación de cable de fibra óptica a lo largo de la traza de la Autopista es preceptivo el otorgamiento de licencia de obras.

SEGUNDO

La empresa recurrente alega que no es preceptivo el uso de licencia de obras -trámite que se esgrime inexistente en el acto administrativo recurrido y que actúa como presupuesto justificativo de la intervención del municipio demandado- cuando se trata de actuaciones en obra pública de interés general y de obligado cumplimiento en cuanto implica el mantenimiento de los sistemas de seguridad y control de la Autopista y en concreto cita la normativa particular de Autopistas (Ley 8/1972, de 10 de mayo de construcción, conservación y explotación de Autopistas en régimen de concesión, artículo 3), así como el Decreto 215/1973, de 21 de enero, por el que se aprobó el Pliego de Cláusulas Generales, cláusulas números 87 y 88 y demás normativa reglamentaria. Al margen de lo anterior, se entiende que ampara la actitud de la demandante la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, artículo 12.

Asimismo, se invoca a su favor la normativa urbanística, comenzando por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículo 242.3. También, el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, artículo 3.1. Asimismo, la Ley 10/1998, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja (LOTUR), artículo 180 y ss. La representación Letrada del Ayuntamiento demandado considera el acto impugnado perfectamente ajustado a Derecho, invocando a su favor la LOTUR, artículos 179.2 y 183.

TERCERO

Como tiene declarado la doctrina más autorizada del Derecho Administrativo la licencia es un acto administrativo reglado, autorizativo del ejercicio de derechos, con la existencia, precisamente por su intercesión, de un control previo del cumplimiento de la legalidad protectora del interés público general tal como queda reflejado en la normativa ad hoc, que corresponda.

De lo anterior no cabe sino colegir que los intereses que persigue el iter que envuelve...

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