STSJ Cataluña 427/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2008:7287
Número de Recurso511/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución427/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 511/06

Partes:

Actora: UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA

Demandada: AJUNTAMENT DE SANT MARTÍ DE LLÉMENA

S E N T E N C I A nº 427

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN

TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el

recurso nº 101/06 seguido a instancia de UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, entidad representada por el Procurador Don

Jaume Moya Matas y asistida por las Letradas Doña Sonia Gutiérrez y Doña Gemma Porta Mallorquí contra el AJUNTAMENT

DE SANT MARTÍ DE LLÉMENA representado por el Procurador Don Jordi Bassedas Ballus y asistido por la Letrada Doña Mª.

Cristina Lloret i Gómez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Martí de Llémena de fecha 16 de diciembre de 2.005 publicado en el B.O.P. de Girona de fecha 18 de abril de 2.006.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 21 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación "Unió de Pagesos de Catalunya" interpone recurso contra la Ordenanza reguladora de la aplicación de deyecciones ganaderas, fangos de depuración y fertilizantes químicos a los campos, aprobada por el Ayuntamiento de Sant Martí de Llémena en fecha 16 de diciembre de 2005 y publicada en el B.O.P.de Girona de 18 de abril de 2.006.

En concreto se solicita la declaración de nulidad de los siguientes preceptos: art. 3 apartado 1 ; art. 4, apartados 1, 2, 3 y 6 ; Capítulo III sobre aplicación de fangos de depuradora y art. 9, apartado 1.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de cada artículo procede tratar la imputación genérica de falta de competencia del Ayuntamiento para aprobar la Ordenanza por haber sobrevalorado, al parecer de la actora, el concepto de autonomía local interfiriendo en materias ajenas y excediéndose de las propias, ya que ninguna normativa de rango legal otorga competencias propias a los municipios en materia de agricultura y ganadería, de gestión de deyecciones ganaderas ni de fangos de depuradora.

A ello debe contestarse que, sin perjuicio del concreto estudio de cada precepto impugnado, resulta evidente en principio la competencia de los Ayuntamientos para intervenir en una materia como la indicada en función de las competencias medioambientales, de sanidad y salubridad pública, suministro de agua y tratamiento de residuos recogidas en el art. 25.2 apartados f, h y l de la L.R.L. 7/85 y sus homónimos del art. 66.2 y 63.3 f, h y l del Decreto Legislativo 2/2003 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, sin olvidar la posibilidad de los municipios de realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y en particular, por lo que concierne al presente caso, las de sanidad y protección del medioambiente conforme a los arts. 28 y 71.1, respectivamente, de dichos textos, así como la previsión legal de que ostentan cuantas competencias de ejecución en estas materias no se encuentren conferidas por la legislación sectorial a otras Administraciones Públicas, en base a la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 7/85 y al art. 71.2 del Decreto Legislativo 2/2003 ; posibilidades y capacidades que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/89 de 21 de diciembre consideró, en definitiva, un reforzamiento de la autonomía local que, sin embargo, no altera, por el propio carácter complementario de la actuación municipal, el orden constitucional de distribución de competencias en el primer caso, ni limita la amplitud y alcance que permite a las comunidades autónomas su propio nivel competencial, en el caso de la Disposición Transitoria citada, ya que por sí misma no atribuye competencia ejecutiva alguna, sino en función de la amplitud o detallismo con que el legislador sectorial - y fundamentalmente, el legislador autonómico - venga a concretar la titularidad de las competencias de ejecución de esas materias (fundamento duodécimo de la referida sentencia constitucional).

A ello podemos añadir que el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 26 de julio de 2006, revocatoria de la de esta Sala de 10 de noviembre de 2003 que fue citada por la actora) ha considerado que dentro del ejercicio de las actividades complementarias de las demás Administraciones públicas, se encuentra también el de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas siempre que éstas no las hayan utilizado y que el uso que de ellas se haga no contravenga lo establecido en la legislación sectorial de que se trate.

En esta materia da mucha importancia la parte actora al dato de que el art. 6.2 del Decret 220/2001 sobre gestión de deyecciones ganaderas, en el que el Ayuntamiento dice haberse basado, había sido derogado por el Decret 50/2005. Dicho precepto señalaba: "Los Ayuntamientos u otros entes locales que quieran fijar limitaciones en la aplicación agrícola de las deyecciones ganaderas que sean más restrictivas que las establecidas de acuerdo con lo que determina el apartado anterior de este artículo, tendrán que informar tanto al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca como a la Junta de Residuos del Departamento de Medio ambiente". Pero su supresión no puede tener el alcance que pretende la recurrente, en el sentido de que los Ayuntamientos no pueden ya ser más restrictivos, puesto que no es este Decret el que regula las competencias municipales en la materia, sino las normas de régimen local citadas y la...

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