STSJ Cataluña , 3 de Octubre de 2002
ECLI | ES:TSJCAT:2002:10923 |
Número de Recurso | 402/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 402/98 Partes: Sandra C/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 1283 En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil dos. D. FRANCISCO DÍAZ FRAILA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Primera), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 402/98, interpuesto por Dª Sandra , representada y asitida por el letrado D. MIGUEL ANGEL ALGÁS NADAL, contra EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y asistido por la letrada Dª. ANA VILLENA BARJAU.
Por el citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 11-12- 97 desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto el 15-9-97, expediente 97-0733286 relativo a sanción administrativa por "estacionar más de 8 días en un mismo lugar el vehículo W-....-AW ".
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna la resolución del Ayuntamiento demandado de 11/12/1997, que desestimó el recurso de alzada interpuesto en su día por la hoy actora contra anterior resolución que le impuso una sanción de multa de 5.000 pts por su-puesta infracción en materia de tráfico, terminando la demanda con la sú-plica que es de ver en autos.
La demanda rectora del proceso articula diferentes motivos re- cursales, siendo así que la estimación de uno de ellos - la prescripción - nos excusará del examen de los demás. El dies a quo del plazo prescriptorio es el 2/6/1997, que es - según la propia demandada - la fecha de la infracción imputada.
El 4/9/1997 se produjo la notificación de la sanción, debiendo notarse que en tal fecha había transcurrido ya el plazo trimestral dispuesto legal y reglamentariamente para la prescripción (artículo 81.1 del Real Decreto- Legislativo 339/90 - modificado por la Ley 5/97 - y artículo 18.1 del Real Decreto 320/94 - modificado por el Real Decreto 116/98). La cuestión se plantea a la hora de determinar si entre ambas fechas se produjo o no en legal forma la notificación de la correspondiente denuncia, cuya notificación interrumpiría el plazo de prescripción. El thema decidendi está afectado de algún modo - según veremos más adelante - por la problemática de la notificación edictal, por lo que será bueno que em-pecemos por recordar la jurisprudencia que se ha ocupado de ella. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/7/1999 dijo que << la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios norma-les de notificación >>. Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 14/10/1996 dejó dicho lo siguiente : << En el supuesto litigioso, practicada por correo certificado la presunta notificación del 5 de mayo de 1987, ahora discutida, con per-sona al parecer distinta de la interesada, no se hizo constar en el acuse de recibo el Do-cumento Nacio-nal de Identidad ni la condición del receptor y no ha llegado a cono-cerse tampoco, porque el Ayuntamiento no ha lo-grado probar tal extremo, el conte-nido de la libreta de entrega. Y, no pudiendo, así, de-clararse, en sus estrictos términos, la legalidad de la notificación litigiosa, habrá que acudir a las reglas generales que jus-tifican la doctrina sobre la carga de la prueba; doc-trina que, elaborada por inducción sobre la base de los artículos 1214 del Código Civil y 114 de la Ley General Tributaria, puede resumirse indicando que cada parte ha de pro-bar el supuesto de hecho de la norma cuyas conse-cuencias jurídicas invoca a favor.Y, dado que la Corporación pre-tende acreditar que existe un acto administrativo -cuya condición de eficacia es la noti-ficación cuestionada- que interrumpe el período de pres-cripción de , resulta claro que es ella la que soporta la carga de la prueba no sólo de la realidad sino de la legalidad formal (en el modo y manera prescritos taxati-vamente por los artículos 80.2 de la LPA y 99.2 del Reglamento General de Recauda- ción) de la notificación y, por tanto, es también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta prueba, pues no se ha acredi-tado, como en tales preceptos se requiere, que, bien en el acuse de recibo, bien en la libreta de entrega, se haya hecho constar el DNI y la condición del receptor, y no ha quedado demostrado, por tanto, la realidad, como mecanismo inte-rruptor de la pres-cripción, de dicha notificación. Además, ha de tenerse en cuenta, como ya ha preconi-zado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que: 'Todos los mecanis-mos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales ro- dean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen...
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