STSJ Castilla y León 7451, 11 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:7451
Número de Recurso110/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7451
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a once de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Eusebio Revilla Revilla, Don José Matías Alonso Millán y Doña María Begoña González García ha visto el Recurso de Apelación registrado con el Número 110/2005, interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Esteban Ruiz en nombre y representación de la Entidad Comunidad Religiosa Hermanas del Niño Jesús Pobre contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos de veintitrés de junio de dos mil cinco recaído en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 111/2005 , por el que se deniega la suspensión de la ejecución del acto objeto del presente recurso.

Es Ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. GONZÁLEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos dicto Auto con fecha veintitrés de junio de dos mil cinco recaído en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 111/2005 por el que se deniega la suspensión de la ejecución del acto objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de apelación ante esta Sala que tuvo entrada el día catorce de octubre de dos mil cinco. Habiéndose dictado providencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco teniendo por parte en el recurso de apelación al Procurador Don Miguel Ángel Esteban Ruiz en nombre y representación de la Entidad Comunidad Religiosa Hermanas del Niño Jesús Pobre y como parte apelada al Ayuntamiento de Salas de los Infantes Burgos representado por la Procuradora Doña Teresa Palacios Sáez quedando pendiente de votación y fallo para el día diez de noviembre de dos mil cinco que se celebro la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos de veintitrés de junio de dos mil cinco recaído en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 110/2005, por el que se deniega la suspensión de la ejecución del acto objeto del presente recurso, el Acuerdo de 11 de marzo de dos mil cinco del Ayuntamiento de Salas de los Infantes por el que se procede a la aprobación del Proyecto de Urbanización de la calle de nueva apertura perpendicular a la Avenida General Yagüe.

Por el Juzgador de Instancia no se inadmite sino que se desestima la adopción de la medida cautelar solicitada en base al argumento de que como quiera que la actora esgrime en el recurso el motivo relativo a que los terrenos sobre los que se pretende realizar el vial de acceso que va a dar servicio a las proyectadas cuatro viviendas y a otras futuras construcciones o instalaciones el encintado de las aceras y otros servicios públicos son de la plena y exclusiva propiedad de la Comunidad Religiosa demandante, considera el Juzgador de Instancia que por tal motivo y por discutirse una valoración dominical sobre terrenos concurre la incompetencia jurisdiccional de dicho órgano incluso en el trámite de medidas cautelares, y que por ello procede no haber lugar a la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Por la parte apelante, en primer lugar se solicita que se declare la competencia de esta Jurisdicción para resolver sobre la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado. En el caso de autos, impugnándose el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Salas de fecha 11 de marzo de 2.005 por el que se procede a la aprobación del Proyecto de Urbanización de la calle de nueva apertura perpendicular a la Avenida General Yagüe, solicitándose como medida cautelar al amparo de los arts. 129 y siguientes de la LJ la suspensión de la ejecución de dicho acto, y habiendo esgrimido la actora como motivos para fundamentar dicha suspensión la totalidad de los argumentos antes reseñados y no solo una cuestión dominical sobre los terrenos afectados, no ofrece ninguna duda al amparo de tales preceptos que la competencia para el conocimiento de dicha pretensión, es decir de la resolución sobre la medida cautelar solicitada, corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo; y como quiera que el Juzgador de Instancia tan solo esgrimía la falta de competencia para desestimar mencionada medida es por lo que la Sala, estimando en este extremo el recurso interpuso, declara la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para conocer de la medida cautelar solicitada.

TERCERO

Siendo las razones invocadas por la parte apelante para fundar el presente recurso de apelación, que no solo se invocaron, como argumentos de la pretensión cautelar, cuestiones dominicales, como se dice en el Auto impugnado, sino que como constaba en el primer otrosí del escrito de la parte recurrente, se alegaba que el Proyecto de Urbanización que ahora se impugna prevía el trazado de una calle sobre terrenos propiedad de la Entidad recurrente y si no se accedía a la suspensión las consecuencias serían la materialización de la obra, lo que supondría la ejecución de la misma contraviniendo la normativa y el planeamiento urbanístico y si la sentencia fuera estimatoria se haría perder al recurso su finalidad legítima, ante la imposibilidad de reponer las cosas a su estado original.

Que además los terrenos no pueden ser objeto de la actuación urbanística acordada por el Ayuntamiento, dado que estamos ante un suelo urbano no consolidado, por lo que sería necesario el previo Estudio de Detalle que no esta, ni siquiera esbozado.

Ya que el suelo urbano sobre el que se actúa, no es un suelo urbano consolidado, ni ello se deriva de la sentencia dictada en el recurso 90/2001, tal y como se ha indicado en el Auto recaído en el citado recurso, con fecha 20 de abril de dos mil cinco .

Ya que dicha sentencia no ampara la consideración del terreno como urbano consolidado, ni exime de la elaboración del correspondiente instrumento urbanístico.

Que el Ayuntamiento ha procedido a convalidar el acuerdo de aprobación del Proyecto de Urbanización, mediante la aprobación por la Comisión Territorial de Urbanismo el 13 de abril de dos mil cinco de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias, consistente en el cambio de clasificación de una zona de 7951 en el SAU A7 a SU. Y sin esperar a la publicación de la modificación y su entrada en vigor se aprueba el Proyecto de Urbanización, sin tener previamente cobertura legal, por lo que es nulo de pleno derecho o al menos anulable, por lo que en base a todo ello, el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta, que se invocaba la defensa de la legalidad urbanística, por lo que la continuación de las obras haría que resolución que se dicte diste mucho de conseguir la finalidad del recurso, que es evitar la ejecución del acuerdo municipal.

Frente a dicha pretensión impugnatoria, la Corporación demandada y apelada ha...

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