STSJ Canarias , 5 de Marzo de 2002

PonenteLUIS SANCHEZ SERRANO
ECLIES:TSJICAN:2002:704
Número de Recurso2935/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 157/02 ILTMOS. SRES.

Presidente.- D. JAIME BORRÁS MOYA Magistrado.- D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrado.- D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de marzo de dos mil dos. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 2935/1998, en el que intervienen como demandantes D. Jose Luis , representado por la Procuradora Dª Dolores Moreno Santana y asistido por la Letrada Dª Beatriz de la Guardia Serantes, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre resolución de dicho Tribunal Económico-Administrativo Regional de 25 de junio de 1998, por la que se desestiman las reclamaciones números 35/00758/97 y 35/1994/97, formuladas contra notificación individual de valor catastral, siendo de 58.502 pesetas la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Las Palmas practicó en su día notificación individual del nuevo valor catastral para 1999 de un bien de naturaleza urbana sito en la CALLE000 , número NUM000 , de San Bartolomé de e Tirajana, con referencia catastral NUM001 .

SEGUNDO

Interpuestas por la parte actora, contra las desestimaciones presunta y, posteriormente, expresa, del correspondiente recurso de reposición interpuesto ante la Gerencia Territorial del Catastro de Las Palmas, sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, a las que correspondieron los números 35/00758/97 y 1994/97, que fueron acumuladas, tales reclamaciones fueron desestimadas por resolución de 25 de junio de 1998.

TERCERO

La parte actora anunció a la Administración demandada e interpuso contra tal resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional recurso contencioso- administrativo, formalizando en su día demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que se anulasen las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho, se declarase la ineficacia de los nuevos valores catastrales asignados a las fincas y se impusiesen las costas a la parte demandada.

CUARTO

La Administración del Estado demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimase el presente recurso.

QUINTO

Solicitado y acordado el recibimiento a prueba, admitida y declarada pertinente, como diligencia para mejor proveer, la prueba documental solicitada, una vez transcurrido el período probatorio, y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni habiéndose estimado necesario por la Sala dicho acto, la parte demandante formuló conclusiones, no habiéndolo hecho la demandada, y, señalado día para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora fundamenta su pretensión, por lo que se refiere al fondo de la cuestión, alegando, en esencia y en primer lugar, con invocación de los artículos 54 de la Ley 30/1992 y 67, 68 y 70.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como con cita de doctrina jurisprudencial, insuficiente motivación de la notificación del valor catastral. En segundo lugar, tras plantear la cuestión de la naturaleza jurídica de las ponencias de valores y su impugnabilidad indirecta, y con cita de los artículos 70 de dicha Ley de Haciendas Locales y 124.3 de la Ley General Tributaria, así como de diversas resoluciones judiciales, la parte demandante alega que del examen del expediente administrativo no se desprende que se hayan cumplido los requisitos legalmente establecidos en cuanto al momento en que debió publicarse la ponencia de valores y a la posterior notificación individual del valor catastral. En tercer lugar, dicha parte demandante achaca a la ponencia de valores, a la luz del Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, y de la Ley de Haciendas Locales, diversas deficiencias, tales como el de la consideración de todo el municipio de San Bartolomé de Tirajana como una única área económica homogénea; la falta de motivación de la procedencia de efectuar la modificación de los valores catastrales; el no corresponder tal modificación con la variación operada en el mercado; o pretendidos errores, omisiones o injustificaciones del documento titulado "Estudios de mercado". Finalmente, alega que se habría tenido en cuenta para determinar el valor catastral la superficie útil, y no la construida. Mientras que el Abogado del Estado rechaza, por un lado, que se haya producido la alegada falta de motivación suficiente, a la vista de la hoja catastral de la finca obrante en el expediente, de la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo que cita y de que por la parte actora no se alega discrepancia o falta de adecuación entre la ponencia de valores y la determinación individual del valor catastral. Y por otro lado, tras efectuar diversas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la ponencia de valores y su impugnabilidad indirecta, e indicar que por la parte actora no se ha aportado ni solicitado dicho documento, entiende el...

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