STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:7584
Número de Recurso958/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 958/97 Partes: Mónica Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución de 5-12-1996 SENTENCIA N° 602/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. MARIA LUISA PEREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de Junio del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente Dña. Mónica representada y defendida por el Letrado D. Mariano Andrés Andrés, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado sobre materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -ejercicio 1994- respecto a la procedencia de la liquidación provisional practicada por la oficina gestora, de la que resulta una deuda a ingresar de 12.852 pts., rectificando el tipo de tributación a individual -por tanto aplicando la escala individual-, por entender que la efectuada por la contribuyente en su autoliquidación de forma conjunta con su hijo menor -con aplicación de la tarifa conjunta, entre las demás consecuencias legales inherentes a la práctica de liquidación conjunta, que arrojó una cuota a devolver de 60.905 pts.-, no es la que corresponde a su situación familiar y a la opción legal efectuada por los miembros de la UNIDAD familiar, y ello tanto porque la Sentencia Judicial de separación matrimonial es de 19-2-1996 existiendo en 1994 tan sólo un documento privado de separación (Convenio de 15 de Julio de 1994), como porque su esposo en dicho ejercicio presentó declaración individual, cuya opción determinaba la tributación individual de ambos cónyuges.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El. Letrado D. Mariano Andrés Andrés, actuando en nombre y representación de la actora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 5 de Diciembre de 1996, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa n° 8064/96, formulada por la contribuyente contra el acuerdo por el que la Oficina Gestora, en aplicación de lo dispuesto en los Arts.

86, 87 y 88 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, no considera admisible la declaración efectuada conjuntamente con su hijo menor por la actora, con todas las consecuencias legales inherentes en ese ejercicio, entre las que se encuentra la aplicación más beneficiosa de la tarifa conjunta, teniendo en consideración que en el indicado ejercicio 1994 tributariamente continuaba formando unidad familiar con su esposo, del que se separaría por sentencia judicial en 1996, y que éste en el ejercicio 1994 practicó declaración individual.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala y en el que se contiene la Resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en Sala y en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación, y confirmar el acto administrativo impugnado por su adecuación al ordenamiento jurídico".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 17 de Julio de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que, declarándose la nulidad de la Resolución del TEARC de 5 de Diciembre de 1994 objeto de este proceso, se dicte otra declarando la conformidad de la autoliquidación conjunta efectuada, procediéndose a efectuar la pertinente devolución de la cuota resultante más los correspondientes intereses de demora.

CUARTO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender ajustada a derecho la Resolución impugnada, al considerar legalmente inadmisible la opción ejercitada en dicho ejercicio, tanto porque su situación familiar a efectos tributarios continuaba formando parte de la unidad familiar con su esposo, como porque éste ejercitó a su vez la opción individual respecto a su tributación por IRPF, lo que conducía por aplicación de la regulación contenida en el Ley 18/1991 a excluir para la actora la posibilidad de declaración conjunta.

QUINTO

Proseguido el trámite correspondiente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del proceso, se otorgó plazo a las partes para la presentación de conclusiones sucintas, que una vez incorporadas a las actuaciones, dejaron el procedimiento pendiente de señalamiento para votación y Fallo, que ha tenido lugar en el día fijado SEXTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones y formalidades legales. VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si, en base a la normativa aplicable del IRPF y a la situación familiar de la recurrente en el ejercicio 1994 a que se contrae la controversia, debió practicar su autoliquidación como individual o conjunta, con todas las consecuencias legales inherentes a cada modalidad.

La actora, en atención a su situación familiar a 31 de Diciembre del ejercicio 1994 -fecha del devengo del impuesto-, presentó ante la...

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