STSJ Comunidad de Madrid 81/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:4737
Número de Recurso3531/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución81/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003531/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00081/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3531/07

Sentencia número: 81/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3531/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JESUS ANGEL JIMENEZ GARCIA, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra la sentencia de fecha 9 DE ABRIL DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 1024/06, seguidos a instancia de D. D. Jose Daniel frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - El actor D. Jose Daniel, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios como personal laboral de la Seguridad social, en el Hospital Universitario de Puerta de Hierro del Área 6 de Atención Especializada de Madrid, con la categoría profesional de celador, perteneciente al grupo E.

  2. - El actor suscribió con la Institución Hospital Puerta de Hierro, los siguientes contratos:

    -contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, de fecha 1 de julio de 1990. Dicho contrato se extendió hasta el día 30-9-1990.

    -asimismo permaneció de alta durante el período del 1-7-1991 al 30-9-1991.

    -contrato laboral de interinidad, para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, con fecha de 1 de julio de 1992. Dicho contrato tuvo una duración hasta el 30-9-1992.

    -contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, de fecha 4 de junio de 1993. Dicha contratación finalizó el 14-3-2007.

    -al actor fue dado nuevamente de alta el 15-3-2007.

  3. - Con fecha 21 de noviembre de 2005 se suscribió Acuerdo de la comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional de la comunidad de Madrid, para el personal estatutario fijo.

    Dicho Acuerdo es desarrollado por la Resolución de 31 de marzo de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid, en la cual se reconoce al personal que ostente4 la condición de personal estatutario fijo de la comunidad de Madrid de los grupos C y D sanitario y no sanitario de todos los grupos de adscripción a percibir en concepto de productividad fija un única paga que consistirá en el abono en nómina de las siguientes cantidades en cómputo anual:

    GRUPO A: 2.500 euros.

    GRUPO B: 1.900 euros.

    GRUPO C: 1.250 euros.

    GRUPO D: 1.000 euros.

    GRUPO E: 600 euros.

    En dicha resolución se hace constar que el abono tendrá el carácter de a cuenta hasta la aprobación definitiva del modelo de promoción profesional.

  4. - La Administración demandada no ha reconocido al personal laboral el derecho al abono de las cantidades fijadas para el personal estatutario en concepto de paga a cuenta del sistema de promoción profesional pendiente de desarrollo, que se indican en el ordinal anterior.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dº Jose Daniel contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha Administración demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de julio de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de enero de 2008, señalándose el día 30 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud, SERMAS), y en la que el actor, quien viene prestando sus servicios como personal laboral con la categoría profesional de Celador, grupo E, y sujeción a sucesivos contratos de trabajo de interinidad, bien por sustitución, bien por vacante, estando adscrito al Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Madrid, cetro sanitario dependiente del SERMAS, postula que se declare su derecho "a percibir en concepto de productividad fija la cantidad de 600 € y en consecuencia se le abone la citada cantidad prevista en la resolución de 31 de marzo de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid". Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 15.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 42 y 43 de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. Hacer notar, a su vez, que aunque la cuantía litigiosa no alcance la cifra mínima de acceso a este medio extraordinario de impugnación prevista en el artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, la cuestión debatida, que afecta a todo el personal laboral temporal al servicio del SERMAS, cuenta con un contenido de generalidad que resulta notorio y nadie cuestiona, por lo que, conforme al artículo 189.1 b) de aquella norma procesal, debe considerarse correcta la admisión del recurso que nos ocupa.

SEGUNDO

El discurso argumentativo del motivo es sencillo, y pivota sobre un eje fundamental: hacer valer que, no obstante su condición de personal laboral y, a su vez, el carácter temporal de la relación contractual que le une al SERMAS, le son de aplicación las previsiones contenidas en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de esta Comunidad de 31 de marzo de 2.006, por la que se reguló el abono de la paga única contemplada en el Acuerdo sobre promoción profesional del personal estatutario fijo, pacto éste que data de 21 de noviembre de 2.005. Sienta el apartado primero de aquella Resolución, a que hace méritos el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, lo siguiente: "Reconocer al personal que a la fecha de la presente Resolución ostente la condición de personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid, de los grupos C y D Sanitarios y no Sanitario de todos los grupos de adscripción y que a dicha fecha acredite 5 años de servicios prestados, el derecho a percibir, en concepto de productividad fija, una única paga que consistirá en el abono en nómina de las siguientes cantidades en cómputo anual: Grupo A: 2.500 €. Grupo B: 1.900 €. Grupo C: 1.250 €. Grupo D: 1.000 €. Grupo E: 600 €", mientras que su segundo apartado dice que: "Este abono tendrá el carácter de a cuenta hasta la aprobación definitiva del modelo de promoción profesional", y el sexto dispone que: "El abono que se reconoce al personal estatutario fijo mediante esta Resolución se efectuará en la nómina del mes de abril". En suma, pese a ser personal laboral, que no estatutario y, además, temporal, que no fijo o indefinido, la parte recurrente sostiene que le asiste el derecho a lucrar dicha paga de productividad fija por importe de 600 euros, lo que la sentencia recurrida le denegó.

TERCERO

Tal rechazo obedeció, básicamente, a considerar la Juzgadora a quo que la disparidad existente, lo que nadie niega, entre los regímenes jurídicos del personal laboral y del estatutario impide cualquier comparación en aplicación del principio constitucional de igualdad que proclama el artículo 14 de nuestra Carta Magna. Como es obvio, este...

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