STSJ Aragón 2732, 29 de Septiembre de 2005

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2005:2732
Número de Recurso223/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2732
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 223 del año 2.003- SENTENCIA N° 608 de 2.005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías.

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 223 de 2.003, seguido entre partes; como demandante ENDESA GENERACIÓN. S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jesús Bozal Ochoa y asistida por el abogado D. Antonio Torre Toledano; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE SABIÑÁNIGO (Huesca) y la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELÉCTRICAS Y EMBALSES, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Omella Gil y asistidos por el letrado D. Javier Gonzalo Miguelañez y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUESCA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Peiré Aguirre y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Diputación. Es objeto de impugnación la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Sabiñánigo, publicada en el BOP número 73 Anexo, de 31 de marzo de 2003.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2.003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la disposición citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza Fiscal recurrida; en particular, se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 6 de la referida Ordenanza fiscal que establece para los "bienes inmuebles de características especiales", un tipo de gravamen del 1,3% tipo que es especial, distinto y muy superior a los establecidos para los demás inmuebles urbanos (0,92%) y para los inmuebles rústicos; se declare la nulidad de pleno derecho, en particular, de la Disposición Final de la referida Ordenanza Fiscal, en tanto en cuanto pretende establecer la entrada en vigor y aplicabilidad inmediata del citado tipo de gravamen especial para los bienes inmuebles de características especiales, con efectos retroactivos absolutos, para hechos imponibles cuyo devengo se ha producido el 1 de enero de 2003, solicitando por otrosí que para el supuesto de que la Sala considere que la Ordenanza fiscal se ha ajustado a las previsiones de la LRHL y de la LCI se planteen ante el Tribunal Constitucional, las cuestiones de inconstitucionalidad que estime pertinentes por vulneración de los artículos 1.1, 9.3,14,31.1 y 3, este último en relación con el artículo 133.1 y 2,140 y 142 de la Constitución .

TERCERO

La Administración demandada y demás partes codemandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, el Ayuntamiento de Sabiñánigo y la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, que se dictara sentencia por la que se declarase inadmisible el recurso, declarando ajustada a derecho la Ordenanza Fiscal y los artículos impugnados, declarando la improcedencia e impertinencia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada; y la Diputación Provincial de Huesca que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, se celebró la votación y fallo el día señalado, 21 de septiembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Sabiñánigo, publicada en el BOP número 73 Anexo, de 31 de marzo de 2003.

SEGUNDO

La Sociedad demandante articula este recurso contencioso-administrativo contra la referida Ordenanza Fiscal en base a las cuatro cuestiones que ella misma señala el fundamento de derecho primero de su demanda: 1.- Inexistencia de cobertura legal para la aplicación en el ejercicio de 2003 de un tipo de gravamen especial del IBI a los denominados "bienes inmuebles de características especiales". 2.- Aplicación retroactiva y prohibida al ejercicio de 2003 del referido tipo de gravamen. 3.- Disconformidad a Derecho del régimen especial del IBI aplicable a los "bienes inmuebles de características especiales". 4.- Disconformidad a Derecho de la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a los "bienes inmuebles de características especiales" sin sujeción a criterio de modulación.

En base a dichas cuestiones solicita la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza y, en particular, la nulidad de pleno derecho del artículo 6 de la referida Ordenanza fiscal en cuanto establece para los "bienes inmuebles de características especiales", un tipo de gravamen del 1,3 tipo que es especial, distinto y muy superior a los establecidos para los demás inmuebles urbanos (0,92%) y para los inmuebles rústicos; y la nulidad de pleno derecho de la Disposición Final de la referida Ordenanza Fiscal, en tanto en cuanto pretende establecer la entrada en vigor y aplicabilidad inmediata del citado tipo de gravamen especial para los bienes inmuebles de características especiales, con efectos retroactivos absolutos, para hechos imponibles cuyo devengo se ha producido el 1 de enero de 2003.

TERCERO

El Ayuntamiento de Sabiñánigo (Huesca) y la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, opone y debe ser examinado con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso, por cuanto, afirma, realmente se está llevando a cabo una impugnación de la Ley 48/2002 y 51/2002 , impugnación directa e indirecta que estima vetada, máxime cuando está planteando los argumentos de una cuestión de inconstitucionalidad que no enuncia expresamente, no otorgándole la LOTC legitimación alguna a tal efecto.

Debiendo convenirse con la parte proponente de la referida causa de inadmisibilidad que la actora no está legitimada para plantear un recurso de inconstitucionalidad, ni una cuestión de inconstitucionalidad, debe señalarse, sin embargo, que nada impide que con motivo del desarrollo o aplicación de una norma legal, la parte afectada o interesada en dicho norma o acto de desarrollo, la impugne, y funde su impugnación total o parcialmente en que la disposición legal que sirva de cobertura a dicha norma o acto de aplicación sea inconstitucional, interesando del Tribunal juzgador el planteamiento de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, supuesto que básicamente es el concurrente en el caso enjuiciado -sin perjuicio de que cuanto se alega con relación a disposiciones legales sin relación directa con la Ordenanza recurrida, constituya un exceso que no sea susceptible de ser examinado en el presente proceso-, por lo que es de rechazar la causa de inadmisibilidad invocada.

CUARTO

En cuanto a la primera de las expresadas cuestiones, relativa a la inexistencia de cobertura legal para la aplicación en el ejercicio de 2003 del tipo de gravamen especial del IBI para los inmuebles de características especiales, la sustenta la recurrente en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Catastro Inmobiliario, Ley 48/2002, de 23 de diciembre , en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , de reforma de la de Haciendas Locales, conforme a las cuales entiende que la nueva clasificación de los bienes inmuebles de características especiales si bien ha entrado en vigor el 1 de enero de 2003, su efectividad ha quedado aplazada hasta el 1 de enero de 2006, señalando que de la puesta en relación de las disposiciones transitorias primera de la Ley 48/2002 y 51/2002 resulta que durante la vigencia del período transitorio, que comprende los ejercicios 2003 a 2005, se mantiene la clasificación de los bienes inmuebles en rústicos y urbanos; que los bienes inmuebles de características especiales mantienen su condición legal de bienes urbanos, así como su valor, su régimen de valoración, la reducción de la base imponible y el tipo de gravamen correspondiente; y que los bienes inmuebles, en general, y los bienes inmuebles de características especiales, en particular, que nazcan a efectos catastrales y fiscales durante la vigencia del período transitorio, entran a tributar por IBI en...

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