STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2005:3872
Número de Recurso176/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 176/04 SENTENCIA NUMERO 648/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintiocho de Noviembre de dos mil tres por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 (Bilbao) de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 139/00 .

Son parte:

- APELANTE: D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por Letrado.

- APELADO: JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO NOTARIAL DE BILBAO, representada por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 (Bilbao) de BILBAO se dictó el veintiocho de Noviembre de dos mil tres sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 139/00 promovido por Jesús Ángel contra RESOLUCIÓN DEL 20 DE ABRIL Y 7 DE MAYO DE 1999 DE LA JUNTA

DIRECTIVA DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE BILBAO SOBRE EL ACUERDO DE LA NORMALIZACIÓN DEL USO DEL EUSKERA EN LAS ESCRITURAS PÚBLICAS, siendo parte demandada JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO NOTARIAL DE BILBAO .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Jesús Ángel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de las discrepancias El recurrente pide la revocación de la sentencia dictada el 28.11.03 por el Juzgado nº 4 de Bilbao, en el procedimiento ordinario 139/00 , que desestimó su pretensión anulatoria de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Bilbao el 20.04.99 y el 7.05.99 , y la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra los mismos el 13.08.99.

Los motivos en los que fundamenta su apelación son los siguientes: a) el acuerdo de 20.04.99 es nulo de pleno derecho porque regula derechos fundamentales de los ciudadanos en materia lingüística, materia reservada a la ley por el art. 53 CE ; b) también es nulo porque el Colegio Notarial carece de habilitación legal para dictar normativa reguladora del régimen lingüístico de los instrumentos públicos; c)

asimismo, porque la regulación del régimen jurídico lingüístico de los instrumentos públicos es competencia de la Comunidad Autónoma que, conforme al art. 33 de la Ley 18/97, de 21.11, de Colegios Profesionales del País Vasco , aprueba los estatutos colegiales y sus modificaciones por Orden del Departamento de Justicia y ordena su publicación, tras la preceptiva fase de información pública que impone el art. 105.a) CE ; 4) finalmente, sin especificar si se trata de una causa de nulidad o de anulabilidad, el acuerdo es arbitrario, entendiendo la arbitrariedad como esa forma de actuación de la Administración que no encuentra motivación- justificación en su contenido y es contraria a las propias finalidades que la norma dice perseguir, pues, entre otras cosas, no hace viable el derecho de los ayuntamientos a elevar escrituras solamente en euskera y discrimina al recurrente, que afirma ser el único notario euskaldun.

La Administración se opone al recurso y pide su desestimación, alegando en primer lugar que se limita a reiterar los argumentos de la instancia, lo que debe ser censurado como impropio de la apelación, y, en cuanto al fondo, abundando en los argumentos que constituyen el fundamento de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Cuestión previa: objeto propio de la apelación La apelación reproduce parcialmente los motivos y razones que fundamentaron la demanda, omitiendo cualquier crítica de la sentencia apelada. Al optar por esta estrategia de defensa de su posición incurre en un error procesal que una consolidada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto. Por poner un solo ejemplo que la resume, dice la STS, 3ª, 20.10.98, rec. 8.913/92 :

Como tantas veces hemos declarado, el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante (artículo 100.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , en la redacción, aplicable por razón de la fecha de la sentencia impugnada, anterior a la Ley de Medidas urgentes de reforma procesal de 1992) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.

El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate...

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