STSJ Galicia , 16 de Marzo de 2001

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJGAL:2001:2155
Número de Recurso9076/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO 03 /0009076 /1997 RECURRENTE: PRETENSADOS CAMPO, S. A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA PONENTE: D/ña. MARGARITA PAZOS PITA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 239 /2001 Ilmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, dieciséis de marzo de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el numero 03 /0009076 /1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por PRETENSADOS CAMPO, S. A., domiciliado en Laracha (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado D/ña. JESUS MARTA DIAZ FORMOSO, contra Acuerdo de 29 -4 -97 desestimatorio de Rec. 441 -C-96 /10 contra resolución 041 /003 /1 de Augas de Galicia por la que se determina el canon de saneamiento.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. MARGARITA PAZOS PITA

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 6 de Marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - A través del presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia de fecha 29 -4 -97, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la Resolución de Augas de Galicia de fecha 18 -9 -96, por la que se determina aplicar y liquidar el canon de saneamiento en la modalidad de volumen.

    Específicamente, en esta última Resolución se recogen los siguientes puntos:

    1. - Aplicar e liquidar o interesado o Canon de Saneamento na modalidade de Volume.

    2. - A aplicación do Canon de Saneamento iniciase o día 1 de xullo de 1995.

    3. - Os volumes de auga suxeitos á aplicación do Canon de Saneamento serán os seguintes: 10.500 m3 /trimestre, de acordo coa estimación obxectiva practicada no anexo desta resolución (Artigo 9.1 Decreto 27 /96), mentres o interesado non proceda á instalación de aparellos de medida e á cumprimentación dos correspondentes modelos 201 e 202 (aprobados por urde da Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda do 8 de febreiro de 1996).

    4. - O tipo de gravame será de 15 Atas/m3 (Art. 40.1 da Lei 8 /93)

    5. - Augas de Galicia facturará trimestralmente o Canon de Saneamento ó interesado, coa excepción do período comprendido entre o día 1 de xullo de 1996 e o 1 de febreiro de 1996, que será obxecto dunha única liquidación.

  2. - La parte recurrente principia sus alegaciones exponiendo que con anterioridad a la Resolución dictada por Aguas de Galicia, y tras haberles sido notificada la propuesta de resolución, fueron presentadas las correspondientes alegaciones en tiempo y forma, en las que se afirmaba de manera expresa que el consumo de agua era de 3.200 m3 al año, de los cuales 3000 m3 se empleaban en el proceso productivo, en el cual se consumen totalmente, razón por la cual no existen aguas residuales ni vertido. Asimismo, que el día 24 -6 -97, con motivo de una Inspección por funcionarios de Aguas de Galicia, se requirió a la recurrente para la aportación de algunos datos, de muy escasa entidad, relativos a su vertido, añadiendo que la propia Acta de la Inspección recoge la pequeña entidad de "nuestros vertidos" y que se expone un consumo de agua de 3.200 m3 anuales, de los cuales 3000 se utilizan en el proceso productivo que no produce ningún vertido, utilizándose los 200 restantes en limpieza.

    Por otra parte, la recurrente argumenta que la Administración demandada ha resuelto que la mera posibilidad de consumir agua determina la obligación de pago de un tributo, cuya base imponible establece mediante la presunción de que toda el agua que un sujeto podría consumir por estar presumiblemente a su alcance es efectivamente consumida por éste, y presume igualmente, sin admitir prueba en contrario, que toda esa agua ha sido vertida, presumiendo a la vez que dicho vertido es contaminante.

    Ahora bien, no obstante todas las anteriores alegaciones, en el presente caso ha de comenzarse por sentar que, de acuerdo con el art. 34 de la Ley 8 /93 de 23 de junio, reguladora de la Administración...

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