STSJ Aragón , 29 de Marzo de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:967
Número de Recurso435/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

4 Rollo núm. 435/2000 Sentencia núm. 343/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintinueve de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 435 de 2000 (Autos núm. 127/2000), interpuesto por la parte demandada Telefónica de España S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 31 de marzo de 2000; siendo demandante D. Lucas y codemandado Compañía Antares, sobre reclamación de cantidad -indemnización-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lucas , contra Telefónica de España S.A. y Compañía Antares, sobre reclamación de cantidad - indemnización-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 31 de marzo de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda de D. Lucas debo de condenar y condeno a "TELEFONICA DE ESPAÑA S.A." a abonar al actor la cantidad de 3.898.000pts, absolviendo a COMPAÑÍA ANTARES de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El actor, D. Lucas , nacido el 11 de Febrero de 1948 y cuyas demás circunstancias personales constan en Autos, presta servicios para "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A." con categoría profesional de operador Técnico y retribución mensual de 392.700pts, incluidas pagas extras.

  1. - E1 día 17 de Noviembre de 1998 se detectó en la central de Zaragoza de la Empresa "TELEFONICA DE ESPAÑA S.A." alarma de inundación de la central de Cariñena, a donde el actor se desplazó, junto con otro trabajador, D. Pedro Francisco , con el fin de comprobar esta anomalía. En la central de "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A." de la referida localidad se encuentra un foso de cables, nada más acceder a la puerta de entrada de la central, de 1,80 m. de profundidad, tapado con tablas sin sujeción fija al suelo ni barandilla o cualquier otro elemento de protección. Una vez presentes ambos trabajadores en la central, el actor se dirigió a la sala de equipos a realizar una llamada telefónica, mientras su compañero retiraba dos tablas del foso para comprobar en donde se hallaba la boya, que se encuentra en dicho lugar, y cuando éste se disponía a llevar a cabo dicha comprobación, sonó el teléfono en una dependencia de la central llamada repartidor, colindante con el foso, acudiendo a atender la llamada. En ese momento, Lucas , que, como se ha dicho se encontraba en la sala de equipos, al volver de dicha dependencia por el pasillo sin advertir el hueco existente en el foso, que había quedado al levantar las dos tablas, cayó al mismo, produciéndose traumatismo craneoencefálico y acuñamiento de la vértebra D-6.

  2. - La Dirección del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, dictó en fecha 3 de Junio de 1999 Resolución acordando imponer a "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A." sanción de 1.000.100pts por infracción de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el actor, y el INSS, mediante Resolución de 22 de Noviembre de 1999, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en dicho accidente, imponiendo recargo prestacional del 40% con cargo exclusivo a la citada Empresa.

  3. - E1 INSS, en Resolución de 26 de Agosto de 1999, declaró al hoy actor afecto de lesiones permanentes no invalidante, derivadas del accidente con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 102.000pts, al sufrir de anosmia (pérdida de olfato), que aquél sufre con carácter definitiva como consecuencia de la caída producida el 17 de Noviembre de 1998 al foso de la central de "TELEFONICA DE ESPAÑA S.A." de la localidad de Cariñena.

  4. - La empresa "TELEFONICA DE ESPAÑA S.A." tiene concertada póliza de seguro en favor de sus trabajadores con la codemandada ANTARES para cubrir el riesgo de fallecimiento e invalidez permanente y absoluta por accidente de trabajo, sin comprenderse en el contrato de contingencia de lesiones permanente y no invalidantes.

  5. - Se celebró acto de conciliación previa administrativa con el resultado de intentada y sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Telefónica de España S.A., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo el resto de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se interesa "a la vista de la prueba testifical practicada", la revisión del relato histórico de instancia.

Ni la prueba testifical es hábil para evidenciar el error fáctico en suplicación, conforme al tenor literal del art. 191.b) de la LPL, ni el acta del juicio oral en la que se reseña la citada prueba testifical es un documento, pues una cosa es que el acta del plenario documente el juicio y otra muy distinta que la misma reúna la condición de prueba documental ex art. 191.b) de la LPL, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.

SEGUNDO

Procede examinar conjuntamente, por su interconexión, los motivos de suplicación segundo y tercero en los que, al amparo del art. 191.b) de la LPL, se denuncia la infracción del punto 10.2 del apartado...

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