STSJ Andalucía , 14 de Febrero de 2000

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2000:2404
Número de Recurso3972/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 3.972/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 178 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil Dª. Mª Pilar Bensusan Martín

En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.972/96 seguido a instancia de D. Jesús Carlos , que comparece representado por la Procuradora Dª. Mª Jesús Candenas González y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la UNIVERSIDAD DE GRANADA, en cuya representación interviene el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar y dirigida por Letrado. Siendo parte coadyuvante el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en cuya representación y defensa interviene el Letrado del mismo. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia, por la que con estimación del recurso y anulación de la resolución recurrida, que desestimó de forma tácita la petición, se declare y se restablezcan los derechos que tenía mi mandante con anterioridad al 31 de Diciembre de 1.991, como funcionario del cuerpo docente con plaza vinculada asistencial en el Hospital Clínico de Granada dependiente del Servicio Andaluz de Salud e integrante como personal estatutario de la Seguridad Social y que concretan en: 1) Mantenimiento de los dos sueldos por las dos funciones que desarrolla en la plaza vinculada, que si bien se percibirá en una sola nomina a través de la Universidad, en modo alguno le puede suponer merma de sus ingresos anteriores incrementados para los años sucesivos en los porcentajes que aplique la Ley de Presupuestos del estado para cada año, como derecho adquirido y reconocido en la Disposición adicional 1ª y 2ª del decreto Ley 3/87 que se mantiene en vigor hasta que no lleven a cabo el régimen de conciertos previstos en las bases. 2) En consecuencia se abone a mi mandante la diferencias de emolumentos así apreciadas a partir del 1º de Enero de 1.992 y que en concreto para el año 1.992 ha supuesto la cantidad de 2.021.322 ptas brutas anuales; para el año 1.993 ha supuesto la cantidad de 2.754.691 ptas brutas anuales; para el año 1.994 ha supuesto la cantidad de 2.754.691 ptas brutas anuales; para el año 1.995 ha supuesto la cantidad de 2.853.831 ptas brutas anuales; a lo que deberá detraerse los descuentos legales procedentes por IRPF y derechos pasivos, y que se verán incrementados en los intereses legales desde la fecha de su reclamación, condenando a la Universidad de Granada al Pago de tales diferencias y las que se produzcan en los años posteriores, mientras mantengan el pago por una sola nómina. 3) Al mantenimiento en su plaza estatutaria de la Seguridad Social que sigue desempeñando en igualdad de condiciones que lo hacia en el año 1.991. Todo ello con imposición de costas a las administraciones demandadas por ser de justicia.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando la petición de la parte actora por no ser ajustada a derecho, y confirmando la unificación de nómina con que se viene retribuyendo la actividad del recurrente por sí ser ésta conforme al ordenamiento jurídico. Igualmente la parte coadyuvante solicitó se dictase sentencia por la que se declare la competencia del orden social y subsidiariamente se desestime íntegramente la pretensión ejercitada en el presente recurso considerando ajustada a derecho la actuación de mi representado

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque en el escrito inicial presentado por el recurrente se cita como acto recurrido la resolución dictada, en fecha 30 de enero de 1.992, por el Rectorado de la Universidad de Granada, que dispuso la unificación en una sola nómina de los ingresos del recurrente por prestaciones docentes a la Universidad de Granada, y asistenciales al Servicio Andaluz de Salud (en adelante, SAS), como plazas vinculadas; a la vista del petitum de la demanda, en el que no se formula pretensión anulatoria alguna respecto al anterior acto, debe entenderse limitado el objeto del presente recurso a la impugnación de la resolución de dicha Universidad de 25 de octubre de 1.996, desestimó la reclamación presentada por el recurrente en fecha 15 de mayo del mismo año, relativa a la reclamación de las diferencias retributivas derivadas de la unificación de nómina llevada a cabo por la Universidad, a partir de 1 de Enero de 1.992.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que la aplicación de las bases contenidas en el Real Decreto 1.558/1.986, de 28 de junio , modificado por el Real Decreto 1.652/1.991, de 11 de octubre, reguladoras del Régimen de Conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias , no puede implicar una merma retributiva como la operada al unificarse la nómina por la Universidad.

SEGUNDO

La representación del Servicio Andaluz de Salud, en su calidad de parte coadyuvante, aduce la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el...

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