STSJ La Rioja 340/2002, 3 de Diciembre de 2002

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2002:896
Número de Recurso305/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución340/2002
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. Rafael Mª Medina y AlapontD. Luis Loma Osorio FaurieD. José Manuel Pellejero Tomás

Sent. N° 340/02

Rec. 305/2002

Iltmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Iltmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás

En Logroño, a tres de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 305/2002, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia n° 311/02 el Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja de fecha once de julio de dos mil dos y siendo recurridos DOÑA Beatriz y el INSALUD ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DOÑA Beatriz se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, en reclamación de reconocimiento de derecho.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha once de julio de dos mil dos, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

PRIMERO

Que la demandante con fecha 1 de Abril de 2001 fue nombrado personal facultativo eventual del Instituto Nacional de la Salud, de conformidad con lo establecido en el art 7.5 de la Ley 30/99 de selección y provisión de plazas de personal estatutario, que prevé el nombramiento de carácter eventual cuando sea necesario para la cobertura de la atención continuada que no puedan realizar los titulares de la plaza.

En el mencionado nombramiento se hace constar como causa del mismo la "realización de turnos de atención continuada en atención primaria como personal de refuerzo como consecuencia de la insuficiencia del personal deplantilla para cubrir los mismos" en la Zona Básica de Salud de Santo Domingo de la Calzada, estableciendo el número de guardias a realizar "según calendario trimestral aprobado por la Gerencia de Atención Primaria".

Igualmente se especifica enel mencionado nombramiento que "el comienzo de la prestación puede tener una duración no determinada y, por ello, no especificada en el mismo. La duración del nombramiento se supedita a la subsistencia de la necesidad de prestación de servicioso a la variación que pueda producirse en la organización de turnos de atención continuada como consecuencia de modificaciones en la plantilla o criterios asistenciales u organizativos" - nombramiento obrante en autos que se da por reproducido-.

SEGUNDO

Que la parte actora ha prestado servicios para las demandadas en los periodos y puestos de trabajo y tipo de contrato que se especifican en la certificación del Instituto Nacional de la Salud obrante a los folios 58, 59, 60, 61, 62 y 63que se dan por reproducidos.

TERCERO

Que las codemandadas dan de alta a la parte actora en el Régimen General de la Seguridad Social y cotiza durante los días que efectivamente presta servicios, con inclusión del día de comienzo y fnalización de éstos, los restantes días la parte demandante permanece en situación de baja en la Seguridad Social.

CUARTO

Conforme a los Acuerdos Sindicales de 17-06- 1999, "y en relación al personal de refuerzo nombrado con carácter eventual al amparo delart. 54 de la Ley 66/1997, a fin de asegurar la continuidad y estabilidad de los Facultativos y Diplomados nombrados a estos efectos, las designaciones se mantendrán en vigor mientras subsistan las circunstancias que motivaron el nombramiento".

QUINTO

Conforme a la Instrucción 1ª, 5° de la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud por la que se dictan instrucciones para la aplicación del Acuerdo aprobado por Consejo de Ministros de 02-07-1999 y el Pacto subscrito el 17-6-1999 en la Mesa Sectorial, "de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se procederá a dar de alta en Seguridad Social al facultativo y diplomado en enfermería nombrados bajo la modalidad de Refuerzos en aquellos días que preste realmente los servicios para los que ha sido nombrado produciéndose la baja cuando finalice la prestación de los mismos y por tanto no haya actividad.

Se efectuarán cotizaciones a la Seguridad Social por los días que realmente preste servicios, es decir, si un módulo de atención continuada se extendiera durante varios días consecutivos se cotizará por ambos con independencia de la hora en que se inicie o finalice la prestación de los servicios".

SEXTO

El Real Decreto 1473/2002 de 27 de diciembre aprueba el traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de la Rioja con efectos a 1 de Enero de 2002.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa.

FALLO:

Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa formulada por el Servicio Riojano de Salud y estimando la demanda formulada por DOÑA Beatriz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA-SERVICIO RIOJANO DE SALUD, declaro que el demandante tiene derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto demandado iniciada en virtud del nombramiento suscrito el 1 de Abril de 2001, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y al SERVICIO RIOJANO DE SALUD a cotizar de forma ininterrumpida desde la fecha de dicho nombramiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de 11 de julio del corriente, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de Logroño que, como ha sido transcrito en el lugar adecuado, tras desesestimar la excepción de falta de reclamación previa interpuesta por el Servicio Riojano de Salud, estima íntegramente la demanda y declara el derecho de la actora a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad social mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto demandado iniciada en virtud de nombramiento suscrito el 1 de abril de 2001, se interponen sendos recursos de suplicación por los Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Riojano de Salud, el de este articulado en tres motivos, el de aquel en un solo motivo coincidente con el segundo del articulado por el Servicio Riojano de Salud.

SEGUNDO

Pretende, en el primero de los motivos de su recurso formulado por el cauce del artículo 191.a) TRLPL, el Servicio Riojano de Salud la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por entender es precisa interposición de reclamación previa contra dicho Servicio con quien, a partir de 1.1.2002 mantiene la actora la relación jurídica de servicios de carácter estatutario que hasta tal fecha existía con el INSALUD, es evidente que el motivo no prospera, en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia se hace constar literalmente: se ha agotado la vía administrativa, y en autos aparece copia sellada acreditativa de presentación de reclamación previa contra el INSALUD en 3.12.2001,fecha en la que la empleadora de la actora era dicha Entidad Gestora, como adecuadamente razona la sentencia recurrida, la subrogación efectuada en virtud de traspaso de competencias habida por consecuencia del Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre es una subrogación legal y por ello el Servicio, hoy recurrente, ocupa en virtud de una disposición normativa el lugar que, hasta el 31.12.2001 ocupaba el INSALUD, de ahí que sea perfectamente válida la reclamación previa formulada en su día contra la Administración que, en aquel momento, ocupaba el lugar de empleadora de la actora sin que sea precisa la reiteración de dicho trámite por el propio efecto del instituto jurídico de la subrogación.

TERCERO

En el segundo de los motivos del recurso del Servicio Riojano de Salud y único del recurso de la Tesorería se denuncia infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en los artículos 54 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, 7.5 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, 100 y 106.2 del TRLGSS y 32.3.1ª y 2ª del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.

Argumentan los recurrentes que al prestar la actora servicios como personal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR