STSJ Cataluña 819/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:8645
Número de Recurso116/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución819/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1956 ) 116/2005

Partes: Ángel C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 819

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 116/2005, interpuesto por Ángel,

representado por la Procuradora Dª. ELENA SORIA DE VILLALONGA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la

SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ELENA SORIA DE VILLALONGA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 30 de septiembre de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 17/00769/2001, formulada por D. Ángel contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Girona, por el concepto de derivación de responsabilidad subsidiaria, al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Previamente se ha de hacer una sucinta relación de los elementos que resultan relevantes a la hora de dilucidar el tema tratado en la demanda en este recurso:

Según se desprende de la resolución impugnada y del examen de los documentos que conforman el expediente administrativo de gestión unido a estas actuaciones, el Sr. Ángel fue nombrado administrador de la sociedad Olot Car, S.A. en el momento de su constitución en fecha 7 de diciembre de 1979, nombramiento que fue ratificado en la Junta celebrada el 24 de diciembre de 1993. El 7 de septiembre de 1995 fue inscrita en el Registro Mercantil de Girona la escritura de disolución de la sociedad, en la que se recogía el acuerdo de la Junta General celebrada el 18 de abril de 1995, cesando el Sr. Ángel como administrador y siendo nombrado a la sazón liquidador de la sociedad. El 14 de febrero de 1996, el Sr. Ángel renunció al cargo de liquidador, según acuerdo que había sido tratado por la Junta General el 30 de octubre de 1995. Fue nombrado nuevo liquidador, sin que conste en el expediente que la empresa haya sido liquidada.

La empresa Olot Car, S.A. había contraído una deuda derivada de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los trimestres tercero y cuarto del año 1994 y primer trimestre de 1995, por importes respectivos de 7.866.615, 8.778.562 y 3.506.566 pesetas.

El 30 de septiembre de 1994, Olot Car, S.A. había presentado baja parcial en el Impuesto de Actividades Económicas, correspondiente a la actividad de "comercio al mayor de vehículos y sus accesorios", manteniendo hasta el 30 de septiembre de 1995 las actividades de "reparación de automóviles y bicicletas" y de "alquiler de automóviles sin conductor".

Tras perseguir la Hacienda estatal los bienes de la empresa para el cobro de las deudas generadas, habiendo sido declarada fallida el 24 de marzo de 2000, en fechas 31 de agosto y 5 de octubre de 2000 se realizan sendos intentos de notificación del inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad en el domicilio de quien en el momento de generarse la deuda era administrador de la empresa, resultando infructuosos, con la consiguiente publicación oficial de notificación del acuerdo en que se le citaba a comparecencia en el expediente en trámite. Finalmente, el 10 de marzo de 2001, fue puesto en conocimiento del Sr. Ángel el inicio de tal procedimiento.

Se imputa al hoy recurrente la falta de diligencia debida como administrador de la sociedad en el momento en que se generaron las deudas tributarias, al no haber procedido a la liquidación de la sociedad a partir del momento del cese de la actividad, en aplicación de lo que dispone el artículo 40.1, párrafo 2 de la Ley General Tributaria.

TERCERO

El recurrente aduce como motivos de impugnación que no le fue requerida información sobre el estado de liquidación de la empresa hasta el 8 de mayo de 2000, cuando ya no ostentaba el cargo de administrador de la sociedad. Por otro lado, considera que los intentos de notificación que la Administración dice haber practicado en el año 2000 no fueron practicados en debida forma, ya que en el mismo domicilio constante en autos sí recibió la notificación practicada el 10 de marzo de 2001, siendo así que desde la fecha que figura en el acuerdo de derivación de responsabilidad -20 de junio de 2000- hasta el momento de notificación efectiva del mismo el 3 de mayo de 2001 -dice-, había transcurrido con exceso el plazo de caducidad de seis meses que determina el artículo 42 de la Ley 30/1992, del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

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