STSJ País Vasco 4564, 25 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:4564
Número de Recurso2761/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4564
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2761/03 Y ACUMULADO Nº 204/04 SENTENCIA NUMERO 806/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2761/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 20-8-03 DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DE 10-6-03 (BOB 116 DE 19-6-03) POR EL QUE SE NOMBRAN FUNCIONARIOS DE CARRERA EN LA ESCALA DE ADMINISTRACION ESPECIAL SUBESCALA TECNICA CLASE TECNICOS SUPERIORES ESPECIALIDAD ECONOMISTAS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DOÑA Nieves , representado por el Procurador DON ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por Letrado Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por la Letrada DOÑA ITZIAR ARAMBARRI LEON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31-10-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de DOÑA Nieves , interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 20-8-03 DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA

DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DE 10-6-03 (BOB 116 DE 19-6-03) POR EL QUE SE NOMBRAN FUNCIONARIOS DE CARRERA EN LA ESCALA DE ADMINISTRACION ESPECIAL SUBESCALA TECNICA CLASE TECNICOS SUPERIORES ESPECIALIDAD ECONOMISTAS; quedando registrado dicho recurso con el número 2761/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 18-11-05 se señaló el pasado día 24-11-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del recurso el Decreto Foral 175-03 dictado el 13 de mayo por la Diputación Foral de Bizkaia mediante el que se estima parcialmente el recurso de alzada presentado contra la calificación del tercer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo para la cobertura de veintiuna plazas de economista; y, el Acuerdo de 20 de agosto del mismo año que desestima el recurso de reposición contra el dictado el 10 de junio (publicado en el Boletín Oficial de Vizcaya nº 116 de 19 de junio) por el que se nombran funcionarios de carrera en la escala de administración especial, subescala técnica, clase de técnicos superiores especialidad de economistas.

SEGUNDO

Los argumentos del recurso pueden resumirse en que la actora manifiesta que el Tribunal ha cometido varios errores y arbitrariedades al corregir y evaluar sus ejercicios (después los concretaremos) y por ello, aplicando las puntuaciones que el propio órgano selectivo estableció, le correspondería una de las plazas ofertadas.

La demandada se opone por las mismas razones que se pusieron de manifiesto en el expediente administrativo.

TERCERO

Los criterios jurisprudencialmente mantenidos respecto a las pruebas selectivas para acceder al empleo público en cuanto al caso en estudio atañe pueden sintetizarse a través del contenido de las Sentencias siguientes:

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004-recurso 572-01 "También esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, al analizar cuestiones que afectan al régimen de acceso en materia de concursos y oposiciones, ha sentado los siguientes criterios plasmados, entre otras, en las STS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000 (entre otras):

  1. El Tribunal Calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad técnica de los ejercicios formulados, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo y 8 de noviembre de 1991 .

  2. Como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.

  3. Los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

  4. Las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes.

El demandante cita la sentencia del Tribunal Constitucional sobre discrecionalidad técnica nº

215/1991 de 14 de noviembre , referida a las potestades revisoras de las Comisiones de Reclamaciones en la Universidad y se refiere, también, a las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1996 sobre una plaza de profesor de Investigación en el CSIC; de 15 de julio de 1996 sobre una plaza de funcionario de la Administración Local; de 2 de marzo de 1998 sobre un concurso de méritos en el Tribunal de Cuentas y de 30 de noviembre de 2000, también sobre una plaza en el Tribunal de Cuentas, cuestiones ajenas a este debate.

SEPTIMO

El análisis de esta jurisprudencia permite constatar que en el control judicial de la discrecionalidad técnica hay que distinguir entre:

  1. El "núcleo material de la decisión técnica" reservada en exclusiva, a las Comisiones Juzgadoras.

  2. Sus "aledaños" constituidos por el respeto de las reglas básicas del concurso y la inexistencia de dolo o coacción. Estos aspectos del acto están sujetos al control de los Tribunales, los cuales pueden verificar, si concurre alguna de esas circunstancias y, en su caso, si la misma ha afectado al núcleo de la discrecionalidad técnica.

    De esa jurisprudencia se deduce también que los efectos jurídicos de la comisión de posibles vicios formales en estos procedimientos, dependen de la incidencia que razonablemente puedan tener sobre el fondo del asunto, pues no tiene sentido anular un acto para subsanar sus defectos formales, si, previsible y razonablemente, la decisión que después se va a tomar, va a coincidir con la resolución anulada".

    Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000-recurso nº 3564-1996 "TERCERO. Son de tener en cuenta, además, los siguientes criterios:

  3. La inexistencia de vulneración del principio de proporcionalidad, pues para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y jurisprudencia han utilizado como criterios determinantes:

    a") El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en 1956 , como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico.

    b") La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados, concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

    c") La aplicabilidad de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

  4. Tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 May., 26 Sep. y 30 Oct. 1990 , la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos y sus consecuencias, doctrina esta ya fijada en las Sentencias de 24 Nov. 1987 y 15 Mar. 1988 , dado que según un criterio de proporcionalidad hay que estar atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito...

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