STSJ Andalucía 979/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2006:2491
Número de Recurso417/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución979/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 417/2006

Sentencia Nº 979/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a tres de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Francisco y CIA. LOGISTICA ACOTRAL S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Francisco sobre Cantidad siendo demandado CIA. LOGISTICA ACOTRAL S.A. y CIA BILBAO DE SEGUROS Y REASEGUROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Marzo de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Francisco, mayor de edad, nacido el día 29-11-1942 con domicilio en Málaga, vino prestando sus servicios por cuenta de la empresa Compañía Logística Acotral, S.A. desde el día 26-4-1978 con la categoría profesional de conductor.

  1. ) Que la referida empresa demandada suscribió en fecha 5 de mayo de 1998 con la compañía aseguradora Baloise Seguros, póliza de seguro de accidentes-grupo, por la que quedaban incluidos en el grupo asegurado todos los empleados del tomador, garantizándose con dicha póliza, por la cantidad de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 ptas.) la garantía de muerte, derivada de accidente laboral y la invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo a consecuencia de accidente laboral al servicio del tomador, quedan excluidas expresamente las invalideces parciales.

  2. ) LA entidad Baloise Seguros y Reaseguros, S.A. cedió la totalidad de su cartera de seguros a la entidad "Bilbao, Seguros y reaseguros" autorizada por orden de 28-0-01.

  3. ) Que el día 12 de julio de 2001 el actor sufrió un accidente de trabajo.

  4. ) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26-5-2003 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

  5. ) El art. 30 del Convenio Colectivo para Empresas de Transportes de Mercancías por carretera de aplicación, contempla un seguro complementario de accidentes de trabajo en los siguientes términos: "Las empresas concertarán un seguro de muerte por accidente y de invalidez permanente con pérdida del puesto de trabajo por importe de 3.000.000 ptas.

  6. ) En fecha 3 de Junio de 2.004 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC.

  7. ) La demanda se presentó el día 4-6-2004.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante/da, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor, trabajador de la empresa codemandada, fue declarado afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Como quiera que el convenio colectivo aplicable establecía la obligación de la empresa de concertar un seguro colectivo que cubriese el riesgo de la invalidez permanente con pérdida del puesto de trabajo, el actor formula demanda contra la empleadora y la aseguradora con la que aquélla mantenía póliza en vigor. La Magistrada condena únicamente a la empresa, absolviendo a la aseguradora, por considerar que la póliza de seguros concertada cubría la invalidez permanente absoluta, pero no la total. Además, no impone el interés a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Frente a la misma se alzan el actor y la empleadora mediante sendos recursos de suplicación, articulados a través de diversos motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, se condene a los responsables de la indemnización pactada en el convenio colectivo al pago del interés del artículo 20 antes citado (recurso del actor) o, en su caso, sea condenada a la compañía aseguradora, con exclusión de la empresa (recurso de la empleadora).

SEGUNDO

Por evidente razones de método, pues para pretensión del actor, hoy recurrente, habrá que determinar, en primer lugar, los sujetos responsables del pago de la mejora voluntaria pactada en la norma convencional, la Sala comenzará analizando el recurso de la empresa recurrente que, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal segundo, expresivo de la póliza de seguros concertada entre la empleadora y la aseguradora, de manera que se introduzcan en el mismo dos frases, a saber, que la cobertura se extendía a los "empleados del tomador declarados en el modelo TC2 para cotización a la Seguridad Social, del Convenio vigente que afecte a la empresa tomadora del seguro" y que "dicha póliza no consta firmada expresamente por la empresa tomadora del seguro". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 54 a 56 de las actuaciones, esto es, póliza de seguro concertado.

El motivo debe prosperar pues los datos fácticos que la recurrente pretende introducir en la redacción de hechos probados, además de ser trascendentes, como se verá en los siguientes razonamientos, a los fines del recurso, tales datos se desprenden de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones o suposiciones de la documental que se cita lo que conduce a su estimación, quedando el hecho probado segundo con la adición solicitada.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 3 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, así como de la doctrina judicial que cita en el cuerpo de su recurso. Razona en su alegato, en síntesis, que la póliza concertada con la aseguradora se remitía al convenio colectivo de aplicación. Por ello, la cobertura debe extenderse también al riesgo de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivado de accidente de trabajo. Y como la exclusión en la póliza no está expresamente firmada por el tomador, tal limitación no debe operar en el supuesto que ahora se somete a consideración judicial.

Esta Sala de lo Social, en su sentencia de 4.12.98 (AS 4443/1998 ) ha proclamado que la negociación colectiva constituye el medio principal de fijación de las condiciones de empleo, y que uno de los aspectos que es objeto de regulación a través de un Convenio Colectivo es el de las mejoras por parte empresarial de las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social, de tal manera que el acuerdo sobre esta materia queda incardinado en una fuente normativa que como tal es vinculante para las partes y que, además, contemplada en su globalidad, resultaría más beneficiosa para los trabajadores y, por tanto, aplicable con prioridad al resto del ordenamiento laboral. A este respecto, la jurisprudencia revela que en la interpretación del contenido y alcance de los contratos de seguro concertados para atender a la mejora de las prestaciones mínimas de la Seguridad Social, surgidos de Convenio Colectivo, cobra particular relieve el pacto Colectivo ya que la póliza no es sino un medio técnico de los empleadores para desplazar sobre el patrimonio del asegurado la obligación asumida en virtud de la norma paccionada colectivamente, siendo estas últimas las que, en virtud del principio de buena fe y de la posición dominante que ocupan en la dinámica contractual, las que deben acomodar el clausulado de las pólizas a los mandatos de la norma colectiva.

Y aplicados estos principios al caso debatido, en la presente ocasión se advierte que el aseguramiento de los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa...

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