STSJ Extremadura , 17 de Enero de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:51
Número de Recurso705/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00020/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102309, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 705 /2004 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente : María Cristina Recurrido s: EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MERIDA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ de DEMANDA 488/2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CAC ERES, a diecisiete de enero de dos mil cinco , habiendo vi sto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior d e Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 20 En el RECURSO de SUPLICACION 705/2004, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARIA ANTONIA RAMIREZ CAÑAMERO, en nombre y representación de Dª. María Cristina , contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2004, dictada por el JUZ GADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE B ADAJOZ de en sus autos número 488 / 2004 , seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MERIDA, en recla mación por DESPIDO , sie ndo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO : Doña María Cristina ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de M érida, con una antigüedad de 25 de febrero de 1986, prestando inicialmente servicios co n la categoría profesional de Au xiliar de Hogar y tras ser declara da afecta de Incapacidad permanente total, reasignada a un puesto de servicios a uxil iares, realizando funciones de C onserje en el Complejo Polideportivo DIO CLES, percibiendo un salario diario de 45,25 E. SEGUNDO: Con fecha 25 de febrero del presente la actora presentó escrito ante el ayuntamiento, interesando seguir prestando se rvicios despues de cumplir 65 años. TERCERO: Por Decreto de la A lcaldía de 12 de abril del presente , notificado el 13 de abri l , se acordó declarar extinguido el contrato por jubilación de la actora, con efectos de 7 de abril, en que la misma cumplió 65 años, y el abono de la cantidad correspondiente al premio de indemnización previsto en el art. 30.2 del convenio colectivo . CUARTO: La relación entre las partes se rige por el Conv e n io Colectivo del personal lab oral del Ayuntamiento de Mérida, que entró en vigor el 1 de enero de 1995 en cuyo artículo 31, se regula con premio de indemnización a los trabajadores que soliciten la jubilación anticiàda, y a favor de los que cu mplan 65 años de edad, no habiendo permanecido en activo ningún trabajador con una edad superior a 65 años, a excepción de 1 funcionario. QUINTO: La actora, formuló reclamaci ón previa, mediante escrito presentado el 21 de abril, teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 26 de mayo, y siendo turnada a este Juzgado, al día siguiente ."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que debo d esestimar la demanda formulada por doña María Cristina fr ente al Excmo.

Ayuntamiento de Mérida" .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de noviembre de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de diciembre de 2004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la demanda que por despido interpuso la trabajadora, se alza la vencida mediante el presente recurso de suplicación, en el que sin discutir los hechos declarados probados por la resolución de instancia, propone a esta Sala, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen del derecho sustantivo y de la jurisprudencia aplicados por la misma, citando en tal sentido como infringidos los artículos 31 del Vigente Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mérida demandado, en relación con los artículos 4.2 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1.282, 1283 y 1285 del Código Civil , partiendo para su razonamiento de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Para una adecuada solución de la cuestión planteada, hemos de partir del supuesto de hecho que se somete a la consideración de esta Sala, y que es el siguiente:

  1. La demandante venía prestando sus servicios para la Corporación demandada desde del 25 de febrero de 1986, con la categoría profesional de Auxiliar de Hogar hasta ser declarada en incapacidad permanente total, que es reasignada a un puesto de servicios auxiliares, realizando funciones de Conserje con un salario diario con inclusión de la prorrata de pagas extras de 45,25 euros.

  2. El 25 de febrero de 2004 la demandante presentó escrito ante la demandada interesando seguir prestando servicios después de cumplir los 65 años de edad.

  3. Por Decreto de la Alcaldía de 12 de abril de esta anualidad, notificado al día siguiente, se acordó declarar extinguido el contrato por jubilación de la actora con efectos de 7 de abril en que la misma cumplió

65 años y el abono de la cantidad correspondiente al premio de indemnización previsto en el artículo 30 del Convenio Colectivo por jubilación.

SEGUNDO

Los descritos son los datos fácticos que han de servir de sustento a la resolución, y para resolver la cuestión planteada hemos de acudir en primer término al Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mérida, publicado en el B.O.P. de 21 de septiembre de 1995, y que fue modificado mediante acuerdo en sesión plenaria el 21 de septiembre de 1999, publicado el 29 de febrero de 2000 (D.O.E. 24), cuyo artículo 31 establece:

"31. La jubilación voluntaria para el personal al servicio del ayuntamiento afectado por el reglamento se establece a partir de los 60 años de edad cumplido.

El Ayuntami ento se compromete a cubrir la plaza vacante que s e produzca o la que en su caso proced a, a excepción de aquellas que estén a extinguir.

  1. - Los trab ajadores que soliciten la jubilación anticipada y que tengan una antigüedad mínima de 10 años, tendrán derecho al tanto por cient o del resultante de la suma de l as cuantías anuales de cada uno de los nivele s mínimos de los complementos de destino asignados a lo s empleados públicos al servicio de este ayuntamiento , divid ido entre cinco, por los años que al trabajador le resta para cumplir la edad legal de jubilación.

    Aquellos trabajadores que cumplan los 65 años de edad, tendrá derecho, igualmente, a un p remio de indemn ización correspondiente al 40% resultante de la suma de las cuantías anuales de cada uno de los niv e les mínimos de los complementos de destino asignados a los empleados públicos al servicio de este A yuntamiento, dividido entre cinco.

    Estas indemnizaciones serán incompatibles para el personal reasignado por incapacidad permanente total y que hayan percibido , con anterioridad a la presente modificación, indemnización como consecuencia de la misma.

    Se sustituirán por nuevos trabajadores las jubilaciones anticipada s, siempre que la necesidad del servicio lo exija, de acuerdo con la plantilla y la R.P.T. a probada...

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