STSJ Cataluña , 7 de Diciembre de 2001

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2001:15367
Número de Recurso1556/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 1556/1997 SENTENCIA N° 1295/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ANTONIO MOYA GARRIDO DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1556/1997, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el CONSELL COMARCAL DEL BARCELONÉS, representado y dirigido por el Señor LETRADO DE LOS SERVICIOS JURICIDOS DEL CONSELL COMARCAL DEL BARCELONÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto de aprobación, por el Pleno de la Comarca del Barcelonés de las Bases, de 19 de diciembre de 1996, de las Bases que regulan la movilidad del personal entre las instituciones metropolitanas (Mancomunitat de Municipis de l'Area Metropolitana de Barcelona, l' Entitat Metropolitana del Transport, Entitat Metropolitana de Serveis Hidráulics i Tractament de Residus, Consell Comarcal del Barcelonés) y sus organismos autónomos, y la organización y funcionamiento de la negociación colectiva.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando la nulidad del acuerdo del Pleno de la Comarca del Barcelonés, de fecha 19 de diciembre de 1996.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba, mediante auto de 15 de abril de 1999, con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas y se señaló para votación y Fallo el 7 de diciembre de 2201.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 19 de diciembre de 1996 por el Pleno de la Comarca del Barcelonés de las Bases, de aprobación de las Bases que regulan la movilidad del personal entre las instituciones metropolitanas (Mancomunidad de Municipis de l' Area Metropolitana de Barcelona, l' Entitat Metropolitana del Transport, Entitat Metropolitana de Serveis Hidráulics i Tractament de Residus, Consell Comarcal del Barcelonés) y sus organismos autónomos, y la organización y funcionamiento de la negociación colectiva.

SEGUNDO

El contenido de las bases aprobadas por el acuerdo impugnado en el presente recurso es idéntico al de las bases aprobadas el 19 de diciembre de 1996, por la Asamblea de la Mancomunidad de Municipios del Area Metropolitana de Barcelona, de organización y funcionamiento de la movilidad del personal entre la Mancomunidad de Municipios del Area Metropolitana de Barcelona y sus Organismos Autónomos, el Patronato Metropolitano del Parque de Collcerola, el Instituto Metropolitano de Promoción y Gestión del Suelo, así como la Entidad Metropolitana del Transporte y el Instituto del Taxi, la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos y el Consejo General del Barcelonés, y organización y funcionamiento de la negociación colectiva, contra el que se seguía el recurso tramitado en esta misma Sala y Sección con el número 1478/97, en el que el 23 de octubre de 2000 se dictó sentencia.

En la fundamentación jurídica de la sentencia citada se recoge:

PRIMERO

La pretensión anulatoria del recurso se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones a) en que el Acuerdo impugnado tiene como precedente la estructura organizativa común de los recursos humanos que dimana de la disolución de la Corporación Metropolitana de Barcelona y del Decreto de transferencias de su personal, y que se ha fundamentado en el Convenio de Cooperación interministerial; b) en que la Sentencia de este Tribunal n°

713/91, declaró a instancia de la Administración recurrente la nulidad del Convenio de Cooperación Institucional firmado entre las entidades locales interesadas, y fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997; y en las Sentencias núm. 253/97, de 2 de mayo, y Núm 423/95, de 27 de junio, dictada la primera con motivo de la impugnación por la actora de los Acuerdos del Consejo Comarcal del Barcelonés del 25 de junio de 1992 y del 17 de junio de 1993, por los que aprobó el Convenio Colectivo del personal funcionario y laboral de los años 1992-1993; y resolviendo la segunda la impugnación que se dirigió contra el Acuerdo de 25 de mayo de 1993 del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos (EMSHTR), por el que se aprobó el Convenio Colectivo del personal funcionario y laboral para 1992- 1993, prorrogable a 1994-1995; al haber declarado ambas sentencias la nulidad de los referidos acuerdos; por lo que, en coherencia, con tales declaraciones, interesaba se declarase la nulidad del acuerdo aquí recurrido; c) en que la fundamentación jurídica de esta actuación conjunta se atribuye en el Acuerdo a la potestad de autoorganización de cada una de las entidades que operan en el espacio metropolitano, y a tal efecto: 1) se crea un único Comité Unitario de personal, representativo de todos los trabajadores, tanto funcionarios como laborales de todas las entidades; 2) una única Dirección institucional metropolitana a efectos de negociación colectiva del conjunto de las instituciones firmantes del Acuerdo; 3) se reconoce a la Gerencia de los Servicios Centrales como responsable de la Administración y Gestión de los recurso humanos y de los servicios centrales; y 4) se regula en los acuerdos tercero y cuanto la movilidad por adscripción del personal funcionario y laboral entre las diferentes y entidades firmantes de los acuerdos; d) en que las entidades locales intervinientes, diferenciadas y definidas como tales, tienen personalidad jurídica propia y competencia concretas y delimitadas en cada caso; e) en la vulneración de la normativa sobre personal administrativo o estatutario ya que: 1) en los artículo 30/2 y 31 de la Ley 7/90m de 19 de julio, ser regulan los órganos de representación y participación, y los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo, conforme a las cuales para concluir válidamente pactos y acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos es preciso que en las mesas de negociación estén presentes los representantes de la Administración pública correspondiente y las organizaciones sindicales representativas; y conforme a sus artículo 31/1 y 35 que sus pactos se otorguen sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito de competencia del órgano administrativo que lo suscriba, y que los acuerdos versen sobre materias de su competencia; 2 es contrario a la normativa vigente en esta materia la existencia de órganos unitarios de negociación representativos para negociar las condiciones del personal perteneciente a las diferentes entidades locales firmantes del acuerdo; f) los órganos de representación del personal laboral en las Administraciones públicas han de ser distintos de los del personal funcionario, y deberá ser en el ámbito de cada entidad local donde se determinen las condiciones de trabajo de estos trabajadores; g) los acuerdo de movilidad por adscripción funcional del puesto de trabajo vulneran lo dispuesto sobre la provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios de carrera conforme al art°. 110 del Decreto 214/90, de 30/7, que aprobó el Reglamento del personal al servicio de las Corporaciones Locales, y que prevé la convocatoria pública por concurso de méritos, o en su caso, por libre designación, con determinación de su régimen específico, y contravienen lo dispuesto en el artículo 186.e 187 de dicho Reglamento sobre comisiones de servicio y su régimen jurídico, sin que en el régimen funcionarial vigente exista la figura de "adscripción funcionarial del personal"; lo que unido al carácter legal y reglamentario de la relación funcionarial, pugna con que su estatuto se rija por convenio o pacto temporal renovable.

Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión anulatoria de la demanda, en síntesis, en base a las siguientes consideraciones: a) en que el art° 4 de L.B.R.L. atribuye a los entes locales la potestad de autoorganización, como manifestación de la garantía institucional de la autonomía local, entre cuya potestad hay que incluir la de...

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