STSJ Galicia 33/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2006:524
Número de Recurso48/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

S E N T E N C I A NÚM. 33

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, veinticuatro de octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación 48/05 interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Pita Urgoiti en nombre y

representación de D. Gregorio, Dª. Verónica y D. Pedro y dirigidos por el Letrado D. Antonio Platas Tasende, y en el que es parte recurrida D. Carlos María, representados por la Procuradora Dª. Concepción Pérez García y asistidos por el Letrado D. Xosé Carlos Pintos Barreiro, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de dieciséis de junio de dos mil cinco (rollo de apelación número 130 de 2005), como consecuencia de los autos del Procedimiento Ordinario número 420 de 2003, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tui, sobre acción negatoria de servidumbre.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La Procuradora Dª. María Antonia Duque Sierra, en nombre y representación de D. Carlos María y en el de la comunidad de Propietarios del edificio de la PLAZA000 nº. NUM000, NUM001 y NUM002 de Tui, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera de Tui, formuló, el 23 de junio de 2003, demanda de Procedimiento Ordinario contra D. Gregorio, Dª. Verónica y D. Pedro. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia pola que se declare a procedencia da acción negatoria ejercitada e se declare que a finca descrita no feito nº 2 desta demanda non está gravada con ningún tipo de servidume de paso a favor das fincas propiedade dos demandados, condeándoos a estare paser poer esta declaración e a absterse de realizar calquera acto que a contradiga.

Subsidiariamente, e para o caso de que pola adversa se probase algún dereito de servidume de paso que a asista, se declare a súa extinción de acordo có establecido nos art. 25 e ss da LDCG e do art. 530 e ss do CC.

Para o caso de estimarse as anteriores peticións, que se condene ós demandados a indemización de danos e perxuízos causados ou que se ocasionen no muro realizado por esta parte para cerrar a súa propiedade e que a día de hoxe todavía non están determinados: Todo elo con expresa imposición das custas procesuais á parte adversa..

  1. Admitida la demanda (el 18 de julio de 2003) y emplazada la demandada, el Procurador Sr. Diz Guedes, compareció en los autos (el 12 de diciembre de 2003) en nombre y representación de D. Gregorio, Dª. Verónica y D. Pedro y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesto con imposición de costas a la actora.

  2. Las partes fueron convocadas para juicio el día 9 de febrero, a la que comparecieron las partes debidamente representadas. En el acto se planteó por la demandada la falta de representación del actor, siendo desestimada en el acto dicha excepción. Por la actora se manifiesta su renuncia al tercer pedimento del suplido de su demanda. Admitido el pleito a prueba y practicada la admitida se les concedió un plazo de diez días a las partes para presentar los escritos de conclusiones y quedaron los autos conclusos para sentencia.

  3. El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tui dictó sentencia con fecha de ocho de enero de dos mil uno, cuyo fallo es como sigue:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Duque Sierra, en nombre y representación de D. Carlos María, en su propio nombre y en el de la Comunidad de Propietarios de edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000, NUM001 y NUM002 de Tui, debo absolver y absuelvo a D. Gregorio, Dª. Verónica y D. Pedro de las pretensiones frente a ellos formuladas. Se imponen las costas de esta instancia a la parte actora.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha de dieciséis de junio de dos mil cinco, que en su parte dispositiva dice:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000, NUM001 y NUM002 de Tui (Pontevedra), y en consecuencia se revoca la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui, estimándose parcialmente la demanda interpuesta por la parte recurrente en el sentido de declarar la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por cuanto la finca con nº registral 18.429 del Registro de la Propiedad de Tui descrita en el hecho segundo de la demanda, no está gravada con ningún tipo de servidumbre a favor de las fincas propiedad de los demandados y colindantes con la finca de la actora.

Que estimando la impugnación realizada por la parte apelada procede fijar la cuantía del proceso en 11.088,86 euros. Todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.

TERCERO

1. La representación de la demandada y apelada presentó escrito el 4 de julio de 2005 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el anterior 16 de junio por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Ésta, por providencia de fecha 27 de julio de 2005, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

  1. La procuradora Dª. María José Jiménez Campos, en nombre y representación de D. Gregorio, Dª. Verónica y D. Pedro, mediante escrito presentado en dicha Sección el 29 de septiembre de 2005, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 16 de junio de 2005. Por providencia del día 4 de octubre siguiente, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordó emplazar a las partes por término de treinta días a fin de que comparecieran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior y remitiendo los autos a ésta, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 6 de abril de 2006 por el que acordó no admitir los motivos de infracción presentados bajos los números uno a seis, en el recurso planteado por la representación de la recurrente. Se admiten los motivos de casación planteados por la indicada representación bajos los ordinales séptimo a noveno. Notificado éste a la parte recurrida, en nombre y representación de D. Carlos María la Procuradora Dª. Concepción Pérez García formalizó escrito de oposición al recurso el 18 de mayo de 2006.

La Sala, por providencia de 31 de mayo de 2006, señaló día, el 19 del mes de septiembre, para la votación y fallo del recurso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el apartado A) de la primera de sus alegaciones la parte recurrida discrepa de los criterios expuestos por este Tribunal en su auto de seis de abril de 2006 en el que decide sobre la admisibilidad de tres motivos del recurso - séptimo, octavo y noveno - y sobre la inadmisibilidad de los demás. Baste recordar que el auto en cuestión no es susceptible de recurso alguno de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de manera que las cuestiones en él resultas han ganado firmeza y así el párrafo segundo del artículo 485 no autoriza a volver sobre ellas.

En el párrafo primero del apartado B) se vuelve a incidir en algo que ya se resolvió en el fundamento cuarto del auto mencionado. En el párrafo segundo se alude a la cuantía del pleito siendo así que ésta es indiferente en orden al recurso de casación, según lo establecido en el artículo 2.2 de la vigente Ley de casación de 25 de abril de 2005 y en el artículo 1-a), inciso final, de la Ley de 15 de Julio de 1993 que eliminaba el requisito de la summa gravaminis con plena aquiescencia del Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de marzo de 2004.

No pueden, pues,...

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