STSJ Cataluña , 5 de Septiembre de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:10357
Número de Recurso558/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 558/97 Partes: D. Jesús Ángel Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Actos advos recurridos: Resoluciones de 16-1-1997 S E N T E N C I A N° 841/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE Dña. MARIA LUISA PEREZ BORRAT MAGISTRADOS Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la Ciudad de Barcelona, a cinco de Septiembre del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso-administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. José María Verneda Casasayas y defendido por Letrado, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado respecto a la procedencia de la inadmisión a trámite de la suspensión del acto administrativo impugnado sin aportación de garantía en cuanto a la porción de liquidación por IRPF de 1990 correspondiente a cuota e intereses de demora, y respecto a la procedencia de la denegación de idéntica petición suspensiva de la cuantía de la sanción que dicha liquidación contiene, basada esencialmente en la falta de acreditación por el actor del presupuesto material de la suspensión sin garantía solicitada, acompañando la documentación suficiente justificativa de la imposibilidad de aportar aval bancario, así como de la de ofrecer hipoteca inmobiliaria, mobiliaria o cualquiera otra garantía que afiance el pago de la deuda, sin considerar bastante a efectos probatorios de la irreparabilidad de los perjuicios la alegación del solicitante de que el efecto directo que se derivaría de la ejecución de la liquidación tributaria seria la de deteriorio de su imagen comercial en la que se sustenta su ejercicio profesional y la consiguiente disminución que ello comporta en la obtención de futuros ingresos derivados de su actividad habitual, lo que considera que -al menos temporalmente- comprometería gravemente su economía familiar ya precaria y le impediría poder atender el pago de sus deudas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. José María Verneda Casasayas, actuando en nombre y representación del actor, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 16 de Enero de 1997, por la que se inadmite (cuota e intereses) y deniega (sanción) la suspensión sin aportación de garantía solicitada en la reclamación económico-administrativa n° 12222/96 formulada respecto a la liquidación por IRPF respecto a los ingresos obtenidos en el ejercicio 1990 en cuantía de 898.028 pts., alegando que su inmediata ejecución le ocasionaría perjuicios de difícil reparación, tanto económicos en el ámbito familiar como de deterioro de imagen y pérdida de confianza profesional en las que se basa el desarrollo de su actividad habitual - asesoramiento de empresas sobre inversiones inmobiliarias- con la correspondiente reducción inmediata (o incluso pérdida) de su fuente de ingresos, situación que por el momento, al haberse realizado la inspección de varios ejercicios con las correspondientes Actas y liquidaciones, no alcanza económicamente ni para afianzar la deuda ni para satisfacerla de modo inmediato, tal y como lo demuestra la certificación de la denegación de aval solicitado por falta de fiabilidad (Doc. N° 2)

así como la acreditación de que el domicilio en el que reside no es de su propiedad sino de alquiler (Doc.

1), por todo lo cual y en atención en cuanto a la sanción a lo previsto en la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, respecto de la especial consideración que reciben en su Art. 35 las sanciones tributarias en tanto no hayan ganado firmeza, solicita la estimación de su pretensión considerando admisible su petición y acordando su otorgamiento.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala el 13 de Julio de 1997, en el que se contienen las resoluciones impugnadas, que disponen en idéntico sentido literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, reunido en Sala de suspensiones y resolviendo en única instancia, acuerda no admitir a trámite la suspensión solicitada en cuanto a los conceptos de cuota e intereses de demora sin que haya tenido efecto alguno de suspensión preventiva, y denegar la suspensión de la sanción sin perjuicio de que pueda solicitar el mantenimiento de la suspensión concedida ante el órgano recaudador".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 28 de Mayo de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que interesa la nulidad de la Resolución recurrida por contravención de lo dispuesto en el Art. 76 del R.P.R.E.A, en coordinación con lo establecido en los Arts. 129, 118.1 y 119.2 de dicho texto legal, así como lo dispuesto en la Ley 1/98, de 26 de Febrero de Derechos y Garantías...

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