STSJ Cataluña , 18 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2001:10913
Número de Recurso1225/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1225/1997 Partes: Don Franco C/ Departament de Sanitat i Seguretat Social SENTENCIA N°894 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 1225/1997, interpuesto por Don Franco , representado y defendido por el Letrado Don Fernando Rodríguez de Miguel y Ramos, contra el Departament de Sanidad i Seguretat Social, representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente la lima. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de 11 de abril de 1997, sobre incoación de expediente sancionador por infracción de la normativa del medicamento.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 9 de diciembre de 1999 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 12 de septiembre de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, farmacéutico de profesión y titular de la oficina de farmacia sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de Barcelona, impugna la resolución dictada por el Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalidad de Cataluña, el 11 de abril de 1997, por la que se le impuso: a)

una sanción de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000,-) por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 108.21.7 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, en relación con el artículo 108.21.7 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero y el artículo 20.4.g de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña; dicha falta se calificó en el grado máximo y se fijó su cuantía de acuerdo con los artículos 109 y 21 de los respectivos textos legales, y b) una sanción de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000,-) por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 20.4.p de la Ley 31/1991, en relación con el artículo 19.2 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre; la falta se calificó en su grado máximo y se fijó su cuantía de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 31 / 1991.

Asimismo impugna el demandante la resolución de 23 de mayo de 1997, dictada también por el mismo Conseller, que desestimó la solicitud de revisión de oficio formulada, en su día, contra la anterior resolución sancionadora.

SEGUNDO

El primer punto que se plantea en la demanda descansa en que el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña es un órgano manifiestamente incompetente para incoar y resolver el expediente, por entender que al versar el expediente sobre elaboración y dispensa de productos/medicamentos veterinarios, según los artículos 43.1 de la Ley 25/1990, del Medicamento y 2.1 del Real Decreto 109/1995 sobre medicamentos Veterinarios, el órgano competente para ejercitar la acción sancionadora era el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la misma Administración autonómica.

Pues bien, tal como puso de relieve ya la resolución sancionadora, el Decreto 301/1987, de 23 de septiembre, sobre la distribución, la inspección y el control de la calidad de los productos zoosanitarios atribuye a los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social y de Agricultura, Ganadería y Pesca en cuanto se refiere a las competencias asumidas por la Administración autonómica, la vigilancia y el control oportunos para detectar el posible riesgo sanitario de los productos zoosanitarios, sin perjuicio de las competencias que el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, reserva al Estado.

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social, es el competente para regular aquellos aspectos relativos a la elaboración y comercialización de fórmulas magistrales de uso en veterinaria, tal como se desprende de la Orden de 28 de febrero de 1989, que desarrolla el Decreto 301/1987, de 23 de septiembre.

Y cabe también acudir al artículo 14 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña. Por ello no podemos apreciar la nulidad de la resolución por falta de competencia -que además ha de ser manifiesta a tenor de lo establecido en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992- atendido que el artículo 7.1.a) de la Ley 15/1990, de 13 de junio, de ordenación sanitaria de Cataluña y el 11 del Decreto 131/1994, de 30 de mayo, realizadas por los miembros de la División de Evaluación y de Inspección Sanitaria, en la farmacia del Sr. Franco , que además se iniciaron por la denuncia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, al haber tenido conocimiento de que el demandante podía haber editado y distribuido el catálogo "Llistat informatiu de Fórmules magistrals per a ús veterinari", del que obra un ejemplar en los folios 83 a 89 del expediente. En efecto, el art. 7.1.a) de la Ley 15/1990, atribuye al Servei Catalá de la Salut, la ordenación, planificación, programación, evaluación e inspección sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, sin reserva alguna por lo que ésta competencia abarca también la inspección en materia de productos zoosanitarios y veterinarios, atribución de competencias a la que también se refiere el Decreto 131/1994, que, siguiendo el texto de la Ley, tampoco excluye la competencia en cuanto a los productos zoosanitarios y veterinarios.

Pero lo significativo es que los argumentos esgrimidos en la demanda no descansan en una disposición con rango de Ley que atribuya esa competencia al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad, tal como es de ver en los arts. 43.1 de la Ley 25/1990 y 2.1 del Real Decreto

109/1995 sobre medicamentos veterinarios en los que se fundamenta la pretensión de nulidad, pues en el primer precepto citado se limita a atribuir al Ministerio de Agricultura (o al Departamento competente de la Administración autónoma), la determinación y el desarrollo reglamentario, en colaboración con el Ministerio de Sanidad y Consumo, de las especificidades veterinarias, que regula la Ley 20/1990, pero que nada nos dice sobre el ejercicio de la potestad sancionadora cuando se trate de medicamentos para uso veterinario.

Antes al contrario, el propio art. 43.1 nos dice que a los medicamentos veterinarios le son de aplicación todos los criterios y exigencias generales que dicha Ley establece. Y en el apartado 2 nos dice que a los efectos de esta Ley se considerarán igualmente medicamentos reconocidos, entre otros, las fórmulas magistrales destinadas a los animales, y se entenderán como tales, las prescritas por un veterinario y destinadas a un animal individualizado o a un reducido número de animales de una explotación concreta, bajo el cuidado directo de dicho facultativo, y preparado por un farmacéutico o bajo su dirección en su oficina de farmacia.

En efecto, la competencia para instruir y sancionar expedientes por conductas que supongan contravención de las normas reguladoras de los medicamentos tras la promulgación de la Ley del Medicamento (ámbito objetivo distinto al que regula la Ley de 20 de diciembre de 1992, de Epizootias y su Reglamento, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 -modificado por el Real Decreto 1513/1992, de 11 de diciembre, dictado a consecuencia del ingreso de España en la CEE), viene asignada a la Administración sanitaria, tal como se desprende de la dicción del art. 108.3 cuando establece que "Corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora a la Administración del...

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