STSJ Castilla y León 99/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2008:632
Número de Recurso391/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución99/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a once de Abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo numero 391/06 interpuesto por Doña Marí Luz quien actúa en su

propio nombre y derecho en su condición de personal estatutario de la Seguridad Social, asistida de la Letrada Doña Raquel Del Hoyo Gaya habiendo designado persona para oír notificaciones, contra la desestimación presunta por parte del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de la solicitud formulada en septiembre de 2005, para que le fuesen reintegrados las cuotas abonadas al Colegio Oficial de Enfermería de Soria por el cuarto trimestre del año 2001 encontrándose prestando sus servicios para el Insalud; habiendo comparecido como parte demandada el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha 4 de septiembre de 2006.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de abril de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación integra de la demanda se reconozca el derecho de la actora a que el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, le reintegre el importe de las cuotas colegiales abonadas por ella al Colegio de Enfermería de Soria, ocasionadas con motivo de su ejercicio profesional al servicio exclusivo de la demandada, condenando al referido Instituto a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia se condene a la entidad demandada a abonarle a la compareciente las cantidades especificadas en el hecho cuarto de la demanda por las cuotas colegiales correspondientes al cuarto trimestre de 2001, 40,21 euros.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22 de mayo de 2007 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de febrero de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por parte del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de la solicitud formulada en septiembre de 2005, para que le fuesen reintegrados las cuotas abonadas al Colegio Oficial de Enfermería de Soria por el cuarto trimestre del año 2001 encontrándose prestando sus servicios para el Insalud.

Sostiene la parte recurrente que prestando sus servicios para el Insalud hasta finales del 2001 en que paso a depender del Sacyl, y teniendo que estar colegiada para poder desempeñar su función, habiendo reconocido la administración a otros profesionales el derecho al reintegro de las cuotas colegiales, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de la sentencia de 11 de junio de 2001, por aplicación del principio de igualdad y no discriminación ha de reconocérsele el derecho al reintegro de las cuotas colegiales satisfechas.

Alegaciones que son rebatidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que opone la falta de legitimación pasiva, la no obligatoriedad de la colegiación en el ámbito de Castilla y León, y la posible prescripción del derecho de la recurrente.

SEGUNDO

De las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que efectivamente la recurrente prestó servicios en el Complejo Hospitalario de Soria, como personal estatutario interino, con la categoría de Enfermera ATS, y dependiente del Insalud hasta el 1 de enero de 2002, en que en virtud del proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas y por RD 1480/2001 de 27 de diciembre, paso a depender de la Junta de Castilla y León a través del Sacyl.

Esta acreditado que en el año 2001 la recurrente abono las cuotas colegiales al Colegio Oficial de Enfermeras de Soria, abonando con fecha 31 de diciembre de 2001 un total de 40,21 euros, correspondientes al cuarto trimestre, que es la cantidad aquí reclamada.

La recurrente solicitó el reintegro de las cuotas pagadas mediante escrito de febrero 2005.

TERCERO

Con estas premisas entrando a analizar las pretensiones de la recurrente, tenemos que partir necesariamente de la doctrina constante y reiterada por al Sala Cuarta del Tribunal Supremo que resulta de sentencias como la de 4 de marzo de 2003 cuando declara: "SEGUNDO. Es doctrina unificada por esta Sala, sobre el abono de las cuotas colegiales del personal al servicio de la Seguridad Social, sea cual fuere el carácter -funcionarial o estatutario- del vinculo jurídico que les une, en los siguientes supuestos:

1) Sobre personal del Insalud cuyas funciones aún no fueron objeto de transferencia a las Comunidades Autónomas, la sentencia de 11 de julio de 2001 cuya doctrina se reitera en las de 29 de diciembre de 2001, 12 de julio y 27 de noviembre de 2002 (recursos 3194/00, 920, 3966/01 y 24/02), reconoce el derecho al reintegro de las cuotas abonadas para la colegiación, en base a las siguientes razones "las sucesivas decisiones adoptadas por las diversas Entidades de la Seguridad Social en el sentido de satisfacer a sus Letrados y a sus Médicos -no sólo a los inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI- los gastos de incorporación al respectivo Colegio profesional y las cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es otro que el que se presta al servicio de la Administración, responde claramente a la lógica finalidad de resarcir a estos empleados de aquellos gastos que sólo ellos ( y no los de otras categorías profesionales para quienes no es preceptiva la incorporación a un Colegio profesional) se ven obligados a realizar para poder desempeñar su cometido. Es, pues, exclusivamente esta situación y no la titulación exigida para el desempeño de la función, ni tampoco la naturaleza del vínculo jurídico que liga a empleadora y empleados lo que ha determinado la adopción de la medida que nos ocupa, medida que no venía exigida por ninguna norma, por lo que su adopción era voluntaria, y a la vez loable, porque respondía a la finalidad de evitar un gravamen económico a aquellos empleados a quienes la legalidad vigente impone la incorporación obligatoria a un Colegio profesional.... Ahora bien: pese a la voluntariedad de la medida,...

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