STSJ Andalucía , 30 de Octubre de 2001

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2001:15112
Número de Recurso2485/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

SENT. NÚM. 3.130/01 MJ SECCIÓN SEGUNDA ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Treinta de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 2.485/00, interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 7 de Julio de 2.000 en Autos núm. 132/99, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ramón en reclamación sobre jubilación contra PREVISIÓN SANTIARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Julio de 2.000, por la que desestima la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el actor D. Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios como médico especialista en aparato digestivo hasta marzo de 1989, fecha en la que se le concedió la jubilación.

  2. - Que durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios profesionales cotizó al Régimen de Previsión de los médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidentes de Trabajo, surgido por Orden Ministerial de 7-12-53.

  3. - Que una vez cumplida por el actor la edad de 70 años el día 39-3-89, el actor comenzó a percibir la correspondiente prestación económica por jubilación con cargo al Régimen de Previsión de los médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de Accidentes de trabajo, con efectos desde el día siguiente al cumplimiento de la edad de jubilación 30-3-89, y por importe mensual de 95.589 ptas. en catorce mensualidades al año.

  4. - Que el actor ha venido percibiendo dicha prestación de forma habitual y regular hasta el mes de septiembre de 1997, fecha en que la demandada Previsión Sanitaria Nacional dejó de abonar la pensión, aunque ulteriormente se le informó de que el mes de septiembre de 1997 le seria abonado, lo que efectivamente se produjo.

  5. - Que por acuerdo asambleario autorizado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1-2-95, Previsión Sanitaria Nacional transformó su forma jurídica de Mutualidad de Previsión Social en Mutua de Seguros a Prima Fija, acordándose la cancelación de la inscripción correspondiente a la entidad Previsión Sanitaria Nacional del Registro Especial de Entidades de Previsión Social.

  6. - Que Previsión Sanitaria Nacional fue intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Seguros, designándose administradores provisionales mediante Resolución de 22-5-97. Con fecha 16-7-97 los administradores provisionales se dirigieron a la Dirección General de Seguros manifestando la imposibilidad de continuar abonando las prestaciones de AMF y AT. Y el 15-7-97, la Dirección General de Seguros emitió informe en el sentido de que Previsión Sanitaria Nacional no podía extinguir unilateralmente la obligación de administración del régimen ni suspender el pago de las prestaciones.

  7. - Que con fecha 29-1-99 se intentó la preceptiva conciliación ante el CMAC con el resultado de sin efecto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia la recurrente infracción de los arts. 1 y 2 de la LPL, 9.2 y 9.5 de la LOPJ,1 y 97 de la OM de 4/10/1946, resoluciones de la Dirección General de Previsión de 9/11/1963 y 10/9/1963, OM de 14/01/1964, OM de 1/02/95 y D. D. Única de la Ley 30/95, entendiendo que existe incompetencia de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Civil o a la Contencioso-Administrativa. El motivo, al igual que lo fue en la instancia, ha de ser rechazado, ya que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el competente es el Orden jurisdiccional Social .

En primer lugar, porque el objeto del proceso es una reclamación en materia de Seguridad Social, de las que el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el apartado b) del mismo art. 2º LPL encomiendan a los órganos jurisdiccionales de este Orden Social, esto es, una relación jurídica de aseguramiento público y obligatorio, en el denominado nivel profesional o contributivo, derivado de una prestación de servicios de naturaleza laboral por cuenta ajena, de la pensión...

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