STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Junio de 2002

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2002:8386
Número de Recurso1414/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 1.414/97 SENTENCIA NÚM. 753.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.414/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de D. Juan Francisco sucedido procesalmente por DESARROLLO 99 ASESORES S.L., Dª Olga y la Compañía Mercantil CONSTRUCCIONES HISPANO ARGENTINA S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 17 de abril de 1.997, sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Han sido parte la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado D. Arturo A. Merelo Cueva; el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado D. Ildelfonso Madroñero Peloche; Dª. María del Pilar , D. Carlos Jesús , D. Jorge y CANADELL RONGES, S.A., representados por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral; Dª. Flora , INMOBILIARIA RIOSIL, S.A., URBANIZADORA LA ZARZUELA, S.A., QUINSISAN, S.C. y JOMSISAN, S.C., representados por el Procurador D. Federico Pinilla Peco; la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE TERRENOS DE VALDEMARÍN-OESTE, representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Hondarza Ugedo; BALAFOR, S.A., BROKERSTRUST, S.A. y SAN GOTARDO, S.A., representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y D. Joaquín y Dª. María Rosa , representados por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que los aquí recurrentes efectúan del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 17 de abril de 1.997, sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, solicitando se dicte Sentencia en la que, con estimación del presente recurso, "declare la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en relación con el aplazamiento en la aprobación impuesto por la Comunidad de Madrid para el ámbito de Valdemarín-Aravaca por ser expresión de un control ilegal de los intereses locales restableciéndose la ordenación que fue objeto de aprobación provisional por el Ayuntamiento de Madrid, y, subsidiariamente, la nulidad en relación con la delimitación de las áreas de reparto del ámbito de Valdemarín-Aravaca, de tal manera que la totalidad del mismo pase a formar un único ámbito de reparto de beneficios y cargas".

Esto es, el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto combatir la legalidad del apartado segundo del Acuerdo impugnado, en lo que se refiere a las determinaciones en él establecidas para el suelo urbano en el ámbito de Valdemarín-Aravaca, que dice as¡

"Segundo Aplazar la Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en los ámbitos que a continuación se relacionan:

  1. SUELO URBANO a)...

  1. Ámbito de Valdemarín-Aravaca:

Al objeto de que se reduzca con carácter homogéneo la edificabilidad de los ámbitos afectados, a excepción de las Áreas de Planeamiento Incorporado y los planeamientos vinculados a los Convenios de adquisición de la M.-40".

SEGUNDO

Por evidentes razones procesales procederá examinar en primer lugar las causas de inadmisibilidad opuestas por determinadas representaciones procesales.

En los escritos de contestación a la demanda encabezados por los Procuradores Sres. Pinilla Peco, García de la Cruz Romeral y Pozas Osset negaron que los aquí recurrentes tuviesen legitimación activa para recurrir, sosteniendo que como el Acuerdo impugnado tan sólo puede ser lesivo para el Ayuntamiento de Madrid por afectar a su competencia, sólo él podría estar legitimado activamente para su impugnación.

Tal argumentación, sin embargo, no puede ser compartida por este Tribunal puesto que la misma viene a desconocer la naturaleza de pública de la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso Administrativos la observancia de la legislación urbanística -artículo 304.1 TRLS de 1.992-; no viniendo así mediatizada la legitimación activa por el concreto o los concretos motivos de impugnación que en el correspondiente proceso judicial pueda aducirse en apoyo de aquella genérica exigencia de la observancia de la legislación urbanística.

Los ya citados Procuradores Sres. Pinilla Peco y Pozas Osset sostuvieron, igualmente, que en la medida de que el Acuerdo impugnado debía ser considerado acto trámite no era susceptible su impugnación ante la jurisdicción contenciosa hasta tanto no se produjese la aprobación definitiva en relación con el ámbito de Valdemarín-Aravaca.

Tampoco esta causa de inadmisiblidad puede ser compartida por este Tribunal - sin perjuicio de lo que se diga en el punto quinto de la presente fundamentación- por cuanto que, de una parte, en la medida que el Acuerdo impugnado supone una aprobación parcial de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento -modalidad permitida por el artículo 48.c) de la Ley 9/1.995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, de la Comunidad de Madrid-, no puede ser considerado acto trámite en el sentido dado por dichas representaciones pues de lo contrario nos conduciría al absurdo de impedir a la jurisdicción contencioso-administrativa examinar y dilucidar si aquélla aprobación parcial es o no conforme a Derecho, en concreto si es o no conforme a las determinaciones del ya citado artículo 48 de la expresada Ley autonómica, que es precisamente lo pretendido por los recurrentes. Y segundo lugar, no debe olvidarse que el concreto acuerdo impugnado, el referente al ámbito de Valdemarín-Aravaca, implicaba de por sí la aprobación definitiva de una parte de dicho ámbito - Áreas de Planeamiento Incorporado y los planeamientos vinculados a los Convenios de adquisición de la M.-40-, lo que en absoluto puede considerarse acto trámite, siendo ello, precisamente, lo impugnado por los recurrentes.

En consecuencia, las expresadas causas de inadmisibilidad deberán ser desestimadas.

TERCERO

Como se desprende del suplico del escrito de demanda, transcrito parcialmente en el punto primero de la presente fundamentación, el primer motivo de impugnación opuesto por la parte recurrente hace referencia a la ilegalidad que, según los propios actores, ha supuesto el control autonómico sobre el ámbito denominado "Valdemarín- Aravaca", acordando una reducción de la edificabilidad de dicho ámbito, concretada exclusivamente por la Áreas de Planeamiento Específico, dejando al margen a las Áreas de Planeamiento Incorporado y los planeamientos vinculados a los convenios de adquisición de la M-40. La expresada ilegalidad es razonada por los actores en el sentido de considerar que la decisión autonómica no incide o repercute sobre intereses supralocales, atentando gravemente a intereses meramente locales, citándose como infringida la doctrina jurisprudencial recaída sobre esta cuestión, así como el artículo 48 de la Ley 9/1.995, de la Comunidad de Madrid.

Con anterioridad a pasar al estudio de las concretas alegaciones impugnatorias, convendrá hacer referencia a la doctrina jurisprudencial aplicable en esta materia, así como a la concreta normativa autonómica de aplicación y ello desde el ángulo del impacto del principio constitucional de la autonomía local en el contenido del control de las Comunidades Autónomas en el proceso de aprobación definitiva de los planes urbanísticos.

El artículo 137 CE atribuye a los municipios autonomía para la gestión de sus "respectivos intereses"; y ello supone una garantía institucional que, entre otras cuestiones, implica el reconocimiento a los municipios de una esfera de intereses propios, así como atribución de competencias para su gestión que, aunque no establecidas en la propia Constitución y por ende determinables por el legislador ordinario, éste no puede reducirlas a límites en los que no sea posible a las Entidades locales satisfacer los intereses que la Constitución les reconoce (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 4/1981, de 2 de febrero, 32/1981, de 28 de julio y 214/1989, de 21 de diciembre).

Ahora bien, como enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/1.981, de 2 de febrero:

"...el principio de autonomía es compatible con la...

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