STSJ País Vasco , 2 de Febrero de 2001

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJPV:2001:601
Número de Recurso6196/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6196/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 76/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª CARMEN ALVAREZ THEURER En la Villa de BILBAO, a dos de febrero de dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 6196/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la liquidación girada por el Ayuntamiento de Durango, en concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Ariadna ,Letrada, representada por la Procuradora Dª AURORA TORRES AMANN y dirigida por si misma.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE DURANGO, representado por la Procuradora Dª ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER, Magistrada de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de Diciembre de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª AURORA TORRES AMANN actuando en nombre y representación de Dª Ariadna , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Durango, en concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; quedando registrado dicho recurso con el número 6196/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.033.591.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde:

  1. - Declarar nula la liquidación impugnada, ordenando al Ayuntamiento de Durango proceda a efectuar nueva liquidación del Impuesto Municipal sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la cual habrá de efectuarse tomando como base el valor del metro cuadrado que la Sala señale, en virtud de la prueba que se practique en el presente procedimiento el cual en todo caso deberá ser reducido en el 15% del aprovechamiento urbanístico perteneciente al Ayuntamiento.

  2. - Subsidiariamente y para el caso de que se estime correcta la suma que el Ayuntamiento atribuye como valor al metro cuadrado de suelo, se ordene devolver el 15% de la suma abonada, al pertenecer dicho 15% de aprovechamiento al propio Ayuntamiento.

  3. - Ordenando la devolución a esta parte de lo abonado más los intereses legales a calcular desde el día en que se efectuó el pago.

  4. - Imponiendo, en su caso, las costas al Ayuntamiento demandado.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso Contencioso Administrativo nº 6196/97, confirmándose, en consecuencia, en todas sus partes el acto recurrido, con expresa imposición de las costas de este proceso a la demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 15/01/01 se señaló el pasado día 30/01/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Versan las pretensiones actoras del presente recurso contencioso-administrativo sobre la liquidación girada por el Ayuntamiento de Durango, en concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, (en adelante se dirá en acrónimo, IIVTNU), de 8 de Octubre de 1997, por importe de 2.033.591.- pesetas, con motivo de la transmisión de un terreno sito tras la Ermita de la Vera Cruz de dicho término municipal.

Los motivos de impugnación de dicha liquidación aluden primeramente a la falta de motivación del acuerdo recurrido para después sostener la inaplicabilidad de los Indices de Valor establecidos para la Calle Kurutxiaga, desde la que no tendría acceso. Se trataría en cambio, de un terreno de uso agrícola tan solo accesible a través de un camino carretil, declarado, eso sí, como urbanizable, pero carente de valor catastral y de servicios urbanísticos, por lo que habría de ser valorado a través de una prueba pericial de carácter procesal.

Tal planteamiento viene a ser matizado en el escrito de conclusiones en que definitivamente fija su posición la parte accionante, señalando respecto del valor dado a la finca en la liquidación que se impugna que, toda vez que a la fecha del giro de la misma no se habían revisado los valores catastrales, debieron aplicarse los valores previstos por los Indices vigentes para el año 1990, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria. Primera, 2 de la Norma Foral 9/1.989, de 30 de Junio, reguladora del IIVTNU en Vizcaya.

De otra parte se sostiene que procede una reducción del 15 por 100 en concepto de aprovechamiento urbanístico que corresponde al municipio de la imposición, por aplicación del articulo 27 de la Ley del Suelo, y asimismo se aplique reducción correctora por fondo excesivo del 50 por 100, extraída del índice 0,5 de la norma 10, coeficiente B) del Decreto Foral de 26 de Junio de 1.990, de normas técnicas de valoración catastral.

La representación procesal de la Administración demandada, se opone afirmando la naturaleza urbana del terreno transmitido y que procede tomar como valor el catastral, explicando el mecanismo liquidatorio seguido de acuerdo con el articulo 108 de la Ley de Haciendas Locales, y remitiendo a la Ordenanza nº 4 reguladora del tributo a partir de 1 de Enero de 1.997, que recogería fielmente tal metodología.

SEGUNDO

En primer término, no puede atribuirse...

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