STSJ Andalucía , 21 de Junio de 2001

PonenteJOSE MANUEL BORRERO ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2001:9049
Número de Recurso841/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA Sala en Sevilla de lo Contencioso- Administrativo Sección Tercera Recurso Núm. 841/1996 y acumulado 1522/1996 SENTENCIA NUM. Ilmo. Sr. Presidente D. Rafael Osuna Ostos Ilmos Sres. Magistrados:

D. Ruperto Martínez Morales D. Victoriano Valpuesta Bermudez En la Ciudad de Sevilla, a veintiuno de junio del dos mil uno, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto los recursos n° 841/1996 y acumulado 1522/1996, interpuestos por Dª. Carla , y la entidad PROMOCIONES Y PROYECTOS DE LA BAHIA SL, representados por el Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Cañas, y defendido por Letrado en ejercicio, contra resoluciones del Alcaldía del Excmo.

Ayuntamiento de San Fernando(Cádiz), sobre liquidaciones del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, representado y defendido por el Letrado de su Servicio Jurídico D. Jesús María Cañas Moya La cuantía del recurso ha sido fijada en 2.451.045 pesetas y 2541.045 pesetas. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Manuel Borrero Alvarez.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Los recursos se interpusieron, con fecha 18-4- 1996 contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Fernando de fecha 8-2-1996 v con fecha 28-6-1996, contra resolución de dicha Alcaldía de 11-4-1996, por la que se desestimaron sendos recursos de reposición interpuesto por los recurrentes contra las liquidaciones del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos num. NUM000 y NUM001 , por importe de 2.451.045 pesetas respectivamente.

SEGUNDO

En la demanda, las partes actoras solicitaron de la Sala se dicte sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

TERCERO

En su contestación, la parte demandada solicitó se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto, instando por medio de otrosí el recibimiento a prueba.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se propusieron y practicaron las que constan en autos, y seguidamente las partes formularon las conclusiones que determina el artículo 78 L.J.C.A., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratifican sus pretensiones.

QUINTO

Señalado el día 19 de junio del 2001 para la votación y Fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos se interpusieron, con fecha 18-4- 1996 contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Fernando de fecha 8-2-1996 y con fecha 28-6-1996, contra resolución de dicha Alcaldía de 11-4-1996, por la que se desestimaron sendos recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra las liquidaciones practicadas del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos num. NUM000 y NUM001 , por importe de 2.451.045 pesetas respectivamente, en las que solicitaba la anulación de las citadas liquidaciones, que el valor catastral aplicado no es el correcto, así como la devolución de los ingresos indebidos, recargos e interese de demora.

SEGUNDO

Visto lo anterior, procede ante todo dilucidar el acierto o incorrección de las tesis expuestas por la Administración demandada en la Resolución que declaraba la desestimación del recurso de Reposición, hemos de referirnos a la alegación hecha de no reconocer legitimación para impugnar, las antecitadas liquidaciones a la parte recurrente, dado que no tiene a condición de sujeto pasivo de este tributo por no ser el transmitente; Tesis que deben ser rechazada en primer lugar, porque con ello el Ayuntamiento va contra sus propios actos, pues en los documentos obrantes en el expediente administrativo, consta que la Declaración a efectos de la liquidación del tributo que se debate, fue presentada por el representante legal del actual demandante y fue admitida sin reparo alguno por la Corporación demandada Y, en segundo lugar, porque el convenio de pago de la presente liquidación, a cargo del adquirente de la finca (actual recurrente) estipulado en la Escritura Pública de compraventa que no resulta contrario al Ordenamiento Jurídico, no exime al Ayuntamiento de cumplir correctamente sus obligaciones de notificación de la liquidación al transmitente en cuanto sujeto pasivo, pero tampoco le faculta para impedir el legítimo ejercicio de los pertinentes remedios impugnatorios a quienes ostenten interés acreditado en la corrección de la liquidación, tal como ocurre en el supuesto con la reclamación interpuesta por la entidad demandante.

Ciertamente, en principio podría pensarse que no resulta admisible ni el pago verificado por un tercero, ni la solicitud de devolución de lo...

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