STSJ Cataluña , 18 de Enero de 2002

PonenteLUIS MARIA DIAZ VALCARCEL
ECLIES:TSJCAT:2002:645
Número de Recurso2538/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 2538/1998 Partes: Inmobiliaria Gimeno Esteva, S.L. C/ Ayuntamiento de l' Hospitalet de Llobregat SENTENCIA N°.34 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ MAGISTRADOS D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS D. LUIS Mª DÍAZ VALCÁRCEL En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 2538/1998, interpuesto por la Entidad Inmobiliaria Gimeno Esteva, S.L., Doña Marina y Doña Constanza , representados y dirigidos por el Letrado Don Marc Bonany Llorens, contra el Ayuntamiento de l' Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistido por el Letrado Don Mateo Muelas Almonacid. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS Mª DÍAZ VALCÁRCEL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, en la representación que ostenta, interpuso recurso contencioso administrativo contra Decreto de 16 de julio de 1998, que aprueba la liquidación complementaria impugnada y Decreto de 16 de julio de 1998, desestimando las alegaciones contra la propuesta de resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 15 de enero de 2002, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Inmobiliaria Gimeno Esteva, S.L. y de Doña Marina y Doña Constanza tiene por objeto la pretensión anulatoria de la liquidación complementaria por Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, referencia NUM000 , girada por el Ayuntamiento de l' Hospitalet de Llobregat a cargo de GIMEST, S.A. referente a la finca sita en la CALLE000 , NUM001 suelo por un importe de 22.744 pesetas que es la cuantía del recurso.

SEGUNDO

La temática litigiosa sostenida por las partes contendientes en el presente proceso para la transmisión de los terrenos de autos acaecida a 17 de febrero de 1998 y ubicados en el municipio de Hospitalet de Llobregat- exige precisar cuál es el régimen aplicable, bien el disciplinado por el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955- según la tesis hecha valer por la parte actora-, bien el regulado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -según el posicionamiento de la Administración demandada- para el devengo precedente producido a 31 de diciembre de 1989.

Y ello es así puesto que en el primer supuesto y como debe ser conocido por haberse producido el cierre del período impositivo, el nuevo -que sería el de autos- debería ser del 1 de enero de 1990 al 17 de febrero de 1998. Y en el segundo supuesto habría que estar al período que discurre desde el 1 de enero de 1986 al 17 de febrero de 1998, puesto que aquí sí que resulta pacífico que el devengo por Tasa de Equivalencia del decenio 1976-1985 efectivamente cerró período impositivo al resultar aplicable el régimen de la Ley de Régimen Local de 1955 y a salvo la deducción que correspondiese por las cantidades pagadas o que debieron pagarse a cuenta por el devengo anticipado a 31 de diciembre de 1989.

TERCERO

Pues bien, adelantando la conclusión a la que se llegará, debe señalarse, como en otros pronunciamientos de esta Sección y Sala, que la extensión del régimen fiscal del Municipio de Barcelona ha resultado dejado sin efecto por la derogación operada por la Disposición Final 2° de la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas en su zona de influencia directa, en relación con el Decreto Ley 5/1974, de 24 de agosto, de tal suerte que el régimen aplicable debe ser el establecido en el Real Decreto Legislativo 781/1986, que no es correspondiente al Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955. Y ello es así por lo siguiente:

  1. Sin necesidad de abundar en la Exposición de Motivos y articulado del Decreto Ley 5/1974, de 24 de agosto, de constitución de la Entidad Metropolitana de Barcelona, en la parte menester, se parte de base de que en el mismo se abordaba la realidad metropolitana desde una doble perspectiva, urbanística y de prestación de servicios. Es la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, a la luz de esa doble vertiente, con sus exigencias, la que a los presentes efectos daba justificación a que las especialidades del régimen fiscal del Municipio de Barcelona se aplicase a todos los Municipios que resultasen comprendidos en al misma, bien aquellos puntualizados en el número 1 del artículo 2 del Decreto Ley 5/1974 o bien aquellos que resultasen incluidos en la misma por mor de lo establecido, en su momento, por las prescripciones del número 2 del precitado precepto.

  2. No se detecta obstáculo alguno para poder llegar a entender que si, a resultas de una evolución de esa realidad metropolitana -en la vertiente urbanística, de servicios y, se añade, sociológica (n° 2 del referido artículo 2 del Decreto Ley 5/1974)-, se hubiese apreciado la procedencia de ampliar el ámbito municipal diseñado originariamente, de conformidad con la normativa legal en cada caso y momento aplicable, los efectos del régimen fiscal del Municipio de Barcelona se hubiesen impuesto decisivamente.

  3. Sin olvidar la ubicación temporal de la Ley 7/1985, de 2 de abril y el Real Decreto Legislativo 781/1986 tampoco se aprecia que las premisas expuestas puedan resultar afectadas en su consideración ante la preexistencia de la realidad metropolitana que nos ocupa. De otra parte, sin necesidad de profusas citas, tampoco se alcanza que pueda ponerse en...

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