STSJ País Vasco , 9 de Marzo de 2001

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJPV:2001:1310
Número de Recurso2884/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2884/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 214/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP DRA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a nueve de Marzo de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2884/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 8 de mayo de 1997, dictada por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 28 de noviembre de 1996, del Viceconsejero de Seguridad, por la que se imponía la sanción de multa de 5.000.001 pesetas.

Son partes en dicho recurso: como recurrente KUBIGUARD S.L. representado por la Procuradora DRA. MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y dirigido por la Letrado DRA. PATRICIA ARRINDA SANZBERRO.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado/a y dirigido/a por el Letrado DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dª. MARCIAL VIÑOLY PALOP.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de Junio de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS actuando en nombre y representación de KUBIGUARD, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 8 de mayo de 1997, dictada por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la

Resolución de 28 de noviembre de 1996, del Viceconsejero de Seguridad, por la que se imponía la sanción de multa de 5.000.001 pesetas; quedando registrado dicho recurso con el número 2884/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 5.000.001 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare que la resolución dictada por el Consejero de Interior de fecha 8 de Mayo de 1.997 debe ser anulada y que si la Administración si se opusiera a estas justas pretensiones debe ser condenada en costas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo y confirme a la sanción recurrida.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 5/03/01 se señaló el pasado día 7/03/01 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la mercantil Kubiguard, S.L. se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 8 de mayo de 1997, dictada por el Departamento de interior del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 28 de noviembre de 1996, del Viceconsejero de Seguridad, por la que se imponía la sanción de multa de 5.000.001 pesetas.

Ejerce la pretensión anulatoria en base a las siguientes alegaciones:

  1. Que la sanción dimana de los servicios profesionales prestados por el personal la empresa en los locales Pub El Trastero, La Pérgola e Industrias Zarra.

  2. Que los servicios prestados son los señalados en la Disposición Adicional Primera del Reglamento de Seguridad Privada.

  3. Que los contratos firmados excluían los servicios dirigidos a impedir la tentativa o comisión de actos delictivos que causen daños o pérdidas, así que su personal recibe el nombre de controlador.

  4. No ha quedado acreditado que se prestasen servicios regulados en la Ley de Seguridad Privada, basándose la sanción solamente en indicios como el folleto publicitario, que el personal de la empresa realizaba sus funciones durante la apertura al público de los establecimientos y que iban uniformados.

  5. Que no se ha respetado el principio de presunción de inocencia.

  6. Que la fundamentación de la sanción se basa en que la publicidad de la empresa podía ser engañosa en el sentido de hacer creer que ofertaba unos servicios que no podían ser prestados.

Por su parte la Administración interesa se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia por entender que existen unos hechos probados oferta económica de servicios de seguridad y empleados con defensa y uniformados - de los que se infieren otros que resultan lógica consecuencia de aquellos que la empresa sancionada prestaba servicios de seguridad - cumpliendo las exigencias de los tribunales para la denominada prueba indiciaria, que la reconducción al ámbito de la disposición adicional tercera de dicha ley no procede, y que la sanción ha sido impuesta en la cuantía mínima.

SEGUNDO

Son hechos que han quedado debidamente acreditados y que se consideran relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. La existencia de personal de la empresa sancionada a las puertas de los locales La Pérgola y El Trastero, uniformados por la misma y portando una defensa de 40 cm. 2. Que el trabajo que desempeñaban era mantener el orden dentro del local.

  2. Que la actividad reflejada en el Impuesto de Actividades Económicas es la de servicios de custodia, seguridad y protección.

  3. Que la empresa no se encuentra inscrita en el Registro de Empresas de seguridad de la Dirección General de la Policía.

TERCERO

Respecto la prueba indiciaria el Tribunal Constitucional ha mantenido la siguiente doctrina en su sentencia de 17 de diciembre de 1985 El segundo punto es más delicado. El Tribunal Constitucional no puede revisar, como se ha dicho, la valoración de la prueba que haga el Tribunal, pero debe verificar si esa prueba ha existido y si puede calificarse como prueba de cargo. Cuando la única prueba...

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