STSJ Canarias , 14 de Marzo de 2001

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2001:1030
Número de Recurso1897/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

F55 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 1 LAS PALMAS GRAN CANARIA 55820 PLAZA S.AGUSTIN, 6 Número de Identificación único: 35000 3 0100625 /2001 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1897 /1997 Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA De D/ña. E.S. CANABINGO S.A. Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO Contra D/ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LETRADO COMUNIDAD SENTENCIA NUM. 295/2001 ILMO. SR. PRESIDENTE JESUS JOSE SUAREZ TEJERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS INMACULADA RODRIGUEZ FALCON MANUEL LOPEZ MIGUEL En LAS PALMAS GRAN CANARIA, a catorce de Marzo de dos mil uno. Visto por esta la Sala con sede en esta Capital, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1897/1997, interpuesto por el Letrado D. Manuel Carretero Equivel, en nombre y representación de E.S. CANABINGO S.A. contra orden del Consejero de la Presidencia de 16 de Junio de 1997, versando sobre imposición de multa en materia de Juego; habiendo intervenido como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo la cuantía del recurso 1.000.000 de ptas.

ANTECEDENTES HECHOS

Primero

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra Orden del Consejero de la Presidencia del Gobierno de Canarias de 16 de Junio de 1997, que sanciona a la empresa recurrente con multa de 1.000.000 ptas por infracción de la legislación sobre el juego.

Recibido el expediente administrativo se dio traslado al actor para formalizar demanda, presentándose escrito en el que se alegan los hechos y fundamentos de derecho, con especial cita de la Ley 6/85 de 30 de Diciembre, así como el Decreto 122/88 de 1 de Agosto que aprueba el Reglamento de Juego del Bingo, solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

Segundo

Dado traslado de la demanda a la Administración para contestar, se lleva a efecto y tras negar aquellos hechos referidos en la misma, en cuanto se opongan a los consignados en el expediente administrativo, se exponen los fundamentos de derecho, con especial cita del Decreto 123/1988, así como la Ley 6/1985 de 30 de Diciembre, interesando se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones, evacuándose el tramite por su orden, manteniéndose sus respectivas pretensiones.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. SR. DON MANUEL LOPEZ MIGUEL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a debatir en el presente recurso, se centra en determinar si la Orden del Consejero de la Presidencia del Gobierno de Canarias de 16 de Junio de 1997 es o no conforme a derecho.

Examinado el expediente administrativo, en el mismo aparecen los siguientes antecedentes:

Acta de infracción de fecha 8 de octubre de 1996, hora 16'45, en la que se expone que girada visita la Sala de Bingo Unión Deportiva Atalaya de Guia se comprueba que se está practicando el juego fuera del horario autorizado (de 17 horas a 3'30 horas), manifestándose por el Jefe de Sala D. Narciso que se ha empezado a jugar antes del horario autorizado por insistencia de los clientes, ya que estos se impacientaban por esperar hasta las 17 horas, y se creaba un clima molesto en la Sala.

Iniciado procedimiento sancionador y dado traslado a la empresa interesada del correspondiente pliego de cargos, se contesta en el sentido de que: Los hechos reflejados en el acta y pliego de cargos no son constitutivos de la infracción de carácter muy grave, sino que con constitutivos de infracción leve. Que cuando le fue notificada la incoacción del expediente sancionador habian transcurrido tres meses y ocho días desde la presunta comisión de la infracción, sin que se hayan producido interrupción en el concepto de dicho plazo, por lo que se considera prescrita la infracción que se imputa.

Formulada propuesta de resolución de fecha 18 de Abril de 1997, se da traslado a la Sociedad Canabingo S.L. presentándose por esta pliego de descargos y alegaciones, en el que sucintamente se alega lo siguiente: Que los hechos reflejados en el acta y pliego de cargo no son constitutivos de infracción de carácter muy grave tipificada en el articulo 40.3.f) del Decreto 122/1988 de 1 de Agosto, ya que el referido articulo se refiere a la modificación de cualquiera de las condiciones en base a las cuales se concedió la autorización de instalación y el permiso del funcionamiento, lo cual implica la existencia de una variación en cualquiera de las citadas condiciones con cierta permanencia en el tiempo.

Que el acta levantada solo refleja que en un día concreto la primera partida tuvo comienzo unos minutos antes de la hora de inicio reflejada en la autorización, tratándose por tanto de un hecho aislado.

Que a lo largo de los tres años de funcionamiento de la Sala de Bingo jamás se han incumplido las condiciones establecidas en la autorización.

Que del examen del articulo 21.2.1 n) de la Ley 6/1985 se observa claramente que lo que el legislador pretende sancionar no es una nueva modificación como la del asunto que se trata, sino que ha de tratarse de una modificación sustancial, de la esencia, por ello, el concreto hecho aislado de iniciar un solo día la primera partida con una antelación de unos minutos no produce por si solo esa alteración fundamental y en consecuencia la comisión de la infracción que se pretende, por lo que procede se declare la inexistencia de la infracción, con el archivo de las actuaciones.

Posteriormente se dicta la Orden impugnada, que al considerar vulnerado diversos preceptos del Decreto 122/88 de 1 de Agosto y Ley 6/1985, impone a la Sociedad recurrente multa de 1.000.000 de ptas.

SEGUNDO

La parte actora al formalizar la demanda insiste, en base al articulo 21.2.1 n) de la Ley 6/1985, que para que exista infracción muy grave ello ha de significar una alteración o modificación sustancial de lo que ordenan los Reglamentos respectivos, tanto si es respecto al juzgador como a los titulares de las autorizaciones administrativas y al personal que la gestiona, lo que no concurre en el supuesto contemplado.

Asimismo se alega que en la orden no se han ponderado las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, suplicando se anule la resolución recurrida.

Procede, pues examinar, si la...

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