STSJ Canarias , 3 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:3734
Número de Recurso956/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 1372/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a tres de noviembre del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 956/1998, en el que interviene como demandante DON Carlos José , representado y asistido del Letrado Don Juan Betancor González y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre sanción laboral; siendo la cantidad de 50.100 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 12 de febrero de 1998, se acordó: VISTO el recurso ordinario interpuesto ante esta Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por Carlos José con domicilio en C/

DIRECCION000 , NUM000 - SANTA BRIGIDA (LAS PALMAS) contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Las Palmas de fecha 12 enero de 1996 y teniendo en consideración los siguientes ANTECEDENTES: 1° Por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas se acordó imponer al interesado la - sanción de QUINIENTAS MIL CIEN PESETAS (500.100. Ptas.) por obstrucción a la labor inspectora ..ESTA DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a propuesta de la Subdirección General de Recursos, ACUERDA ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto reduciendo la sanción impuesta a CINCUENTA MIL UNA PESETAS (50.001.

ptas.).

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo. formalizando demanda con la súplica de que se, dicte sentencia por la que, se modifique la resolución recurrida, estableciendo como criterio de la sanción de leve, en su grado mínimo, con imposición de una sanción por importe de 5.000 pesetas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone al recurrente la sanción de CINCUENTA MIL UNA PESETAS, solicitándose por su representación procesal que se modifique la resolución recurrida, estableciendo como criterio de la sanción de leve, en su grado mínimo, con imposición de una sanción por importe de 5.000 pesetas; por las consideraciones siguientes: I.- El día 13 de septiembre de 1.995, se personaron dos controladores laborales en el Restaurante que explota mi mandante, sito en la DIRECCION000 n° NUM000 de Santa Brigida, encontrándose en su interior el propio recurrente, acompañado de un ciudadano de nacionalidad china. II.- No estando en aquel momento en posesión de la documentación requerida, el Sr. Carlos José , fue citado para ante las oficinas de la Delegación Provincial de Trabajo, personándose el mismo día y la hora señalados, aportando ante la correspondiente controladora laboral, parte de la documentación requerida, tal y como expresamente recoge el anexo del Acta levantada, sin fecha, que consta unido al expediente administrativo. III.- Respecto al acta de infracción a que se ha hecho anterior referencia, que se impugna, entendemos que existe un manifiesto error, lo que se dice con los máximos respetos, en cuanto a la tipificación y calificación de la infracción supuestamente contenida, atendiéndonos exclusivamente al contenido de la referida acta. Efectivamente, de la misma podemos extraer las siguientes conclusiones: a.- Personación de los controladores laborales en el negocio que explota mi mandante, e identificación de las personas que se encontraban en su interior, no necesariamente -como en este caso-, respecto a quien se identifica como Augusto -, trabajadores de la misma b.- Citación del exponente por parte de dicho controladores, a fin de completar la inspección c.- Personación del mismo en el lugar y fecha indicados, con la totalidad de la documentación que, lógicamente, obraba en su poder en el momento del requerimiento. IV.- Comprobarnos que, en relación con los hechos contenidos en el acto impugnado, no se corresponde con ninguno de ellos. Así tenemos, que los controladores entraron libremente en el establecimiento, interrogaron a los allí presentes (como prueba su identificación), les fue puesta de manifiesto la documentación existente., y por último, procedieron al requerimiento que fue debidamente evacuado, por mi representado. Es claro y manifiesto que ninguna dé las circunstancias descritas, concurrieron en el supuesto que nos ocupa, y por tanto, no resulta de aplicación al mismo. V.- De otro lado, se refiere a la ocultación de personal o dificultar su declaración. No encontrarnos, en el acto impugnado, ninguna manifestación de los controladores laborales en este sentido, pues como anteriormente señalábamos, los mismos pudieron entrar en el negocio, identificar a los presentes y recabar la información verbal que estimaron pertinente, si bien, en definitiva, existe una falta documental que en nada tiene que ver con los preceptos que se dicen infringidos.

SEGUNDO

La LEY 7-4-1988, núm. 8/1988, de Infracciones y sanciones en el orden social dispone:

Artículo 1 . Infracciones en el orden social. 1. Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley. 2.

Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad al procedimiento administrativo especial en esta materia, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir. 3.

Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad a lo establecido en la presente Ley. CAPITULO III Infracciones en materia de Seguridad Social Artículo 12 . Concepto. Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables, a que se refiere el artículo 2.2 , contrarias a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el Sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley. SECCION 1ª INFRACCIONES DE LOS...

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