STSJ País Vasco 409, 10 de Marzo de 2006

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2006:409
Número de Recurso589/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución409
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 589/05 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 172/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a diez de marzo de dos mil seis.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el cuatro de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 249/04 .

Son parte:

- APELANTE: Dª Rebeca .

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE VILLABONA , representado por la Procuradora Dª

ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ETXEBARRIA y dirigido por el Letrado D. JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el cuatro de Julio de dos mil cinco sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo número 249/04 promovido por Dª

Rebeca contra ACUERDO DE 5-5-04 DEL AYUNTAMIENTO DE VILLABONA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION FORMULADA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ACCIDENTE CON RESULTADO DE MUERTE , siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE VILLABONA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Dª Rebeca recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando las pretensiones de dicha parte.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación presentándose por la representación legal de la Administración demandada escrito de oposición a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de marzo de 2006., en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Fernando Mendavia González, Procurador de los Tribunales y de Dª

Rebeca , interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, en el procedimiento ordinario nº 249/04 , que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ayuntamiento de Villabona, de fecha 10 de mayo de 2004, por la que se desestima la reclamación formulada por la recurrente en demanda de responsabilidad patrimonial y resarcimiento de perjuicios por importe de 99.682,67 euros, como consecuencia del accidente con resultado muerte de D. Eduardo , esposo de la demandante sufrido el día 9 de noviembre de 2002, con ocasión de la caída de un precipicio dentro del término municipal de Villabona, declara la conformidad a derecho del acto impugnado.

Interesa la apelante el dictado de sentencia por la que se revoque la apelada y, estimando el suplico de la demanda, revoque el acuerdo impugnado, y estime la reclamación por responsabilidad patrimonial, condenando al Ayuntamiento demandado al resarcimiento de perjuicios en la cuantía de 99.698,67 euros, más intereses legales desde la reclamación al Ayuntamiento por la esposa del fallecido, Dª Rebeca , como consecuencia del accidente con resultado de muerte sufrido por su esposo. Y ello en base a las alegaciones, que pueden resumirse así:

  1. Error en la apreciación de la prueba: nunca hemos mantenido que la víctima abandonara el camino urbanizado, sino que perdió pie en el escalón de 0,42 metros del borde del camino, oculto por la hierba, dando un inevitable traspiés, y cayendo seguidamente por un precipicio, también oculto por la maleza, que estaba, según revelan las pruebas periciales, a unos 1,27 metros del borde del camino.

    Es muy improbable que la víctima llegara a pisar siquiera fuera del camino público, antes de precipitarse a ese precipicio, y si lo hizo no daría más que un paso fuera del empedrado de ese camino.

    Camino público que como bien señala la sentencia, era obligación del Ayuntamiento tenerlo en condiciones de seguridad para las personas, lo que no hizo, ya que su servicio de limpieza, no cortó, ni retiró la hierba y la maleza, y permitió que tanto el escalón como el precipicio quedarán ocultos a la vista, y no lo protegió con una simple valla en ese lugar tan peligroso, como está protegido el resto de dicho camino en su descenso.

    La tesis del abandono del camino no se fundamenta en ninguna prueba, sino que contradice la evidencia que señala el Perito judicial Topógrafo al contestar a las preguntas de la parte demandada, sobre la situación en que se encontraba el cadáver en el fondo del precipicio como indicativa del preciso lugar por el que había caído (a 1,27 metros del borde del camino).

    Además de ser muy dudoso que esos 1,27 metros de terreno que separaban el borde del terraplén de la zona cimentada del camino fuesen privados, no habiendo practicado el Ayuntamiento prueba alguna al respecto.

    La prueba del Topógrafo propuesta por esta parte establece en los planos 1 y 2 la trayectoria que siguió la víctima en su caída; y contestando a la aclaración sobre la distancia entre el desnivel- escalón y el precipicio, precisa que la distancia entre el escalón de 0,43 metros y la cabeza del talud, marcada en el plano nº 2, es de 1,27 metros. Aclara que el lugar por el que cayó viene determinado por el lugar en que se encontró el cadáver. Y preguntado por la parte adversa como sabe donde estaba el cadáver contesta que lo sabe en base a la lectura del expediente y fotografías. Al preguntarle sobre si era posible otra trayectoria dice que podía ser por el otro lado de la farola. Pero si venos en el plano nº 1 donde está situada la farola resulta que la distancia al precipicio desde el escalón es incluso menor. En consecuencia, echa por tierra el Perito la tesis principal de la defensa del Ayuntamiento de que por donde cayó fue por un lugar lejano al camino.

    Sin embargo, el Juzgador de instancia no aprecia esa prueba y señala en su sentencia, con manifiesto error, que la tesis del Ayuntamiento de que si la víctima cayó al precipicio fue por alejarse del camino, no ha sido cuestionada.

  2. Incurre también la sentencia en un error de derecho en la carga de la prueba, al considerar que toda la carga de la prueba corresponde a esta parte reclamante, declarándola prácticamente confesa, cuando señala que el haberse alejado del camino es un hecho no controvertido, cuando ha sido la misma esencia del proceso sobre la que esta parte ha practicado prueba (negativa) y no así la parte contraria, que se ha limitado a manifestarlo sin dar ninguna prueba, ni detalles sobre el particular.

    1. Interpretación errónea de la doctrina sobre la causalidad, porque aunque hubiese concurrido culpa de la víctima (que no es el caso) no se debería haber rechazado la indemnización en su totalidad, sino haberla moderado, al ser evidente el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la obligación de conservar la seguridad de los caminos municipales.

    .4º Ha quedado probado que el riesgo inherente al mal funcionamiento de los servicios municipales encargados de velar por la seguridad de las vías...

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