STSJ Comunidad de Madrid 738/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2006:10651
Número de Recurso2619/2006
Número de Resolución738/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0002619/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00738/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2619/2006

Sentencia número: 738/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 2619/2006 formalizado por el Letrado D. Raúl del Castillo Vega en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID en sus autos número 608/05 seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA representado por el letrado D. Manuel Valentín-Gamazo en reclamación de derechos siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. El actor, D. Carlos María viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba desde el 3.05.01 con una categoría profesional de Maestro Jardinero y percibiendo un salario base mensual de 505,14 euros. Complemento de antigüedad de 12,37 euros; complemento específico 540,36 euros; y complemento de productividad: 180,12 euros. Además, percibe un salario en especie por importe de 36 euros; y unos incentivos variables.- 2º. El actor ingresó en el Ayuntamiento en virtud de un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de jardinero. En noviembre de 2001, su contrato se convirtió en indefinido, manteniendo la misma categoría.- A partir del año 2003 se le reconoce la categoría de Maestro Jardinero.- 3º. El actor acredita haber realizado un curso de Jardinería y Paisajismo en el período de 15-10-01 a 14- 11-01 con una duración de 40 horas.- 4º. Las funciones realizadas por el actor hasta el mes de agosto de 2004 consistieron en la realización de trabajos manuales de jardinería, así como la coordinación y traslado de los jardineros, de acuerdo con las instrucciones recibidas del Encargado. Disponía para el desempeño de sus funciones de un vehículo propiedad del Ayuntamiento, y de un teléfono móvil.- A partir del mes de marzo o abril de 2003, se nombró un Técnico de Medio ambiente, bajo cuya supervisión estaba el Encargado.- 5º. En el mes de junio de 2003, cambió la Corporación Municipal tras las elecciones.- 6º. En el mes de agosto de 2004, se produce una reorganización de los equipos de jardinería, dejando el actor de coordinar al equipo de jardineros. A partir de dicha fecha, el actor realiza las funciones propias de jardinero, y tiene a su cargo 1 trabajador o ninguno, según las funciones que se le encomienden. Sigue teniendo un vehículo para el desempeño de sus funciones; habiendo entregado el teléfono móvil.- 7º. El actor está en situación de incapacidad temporal desde el 20.09.05.- 8º. Postula el actor en su demanda que se le reponga por el Ayuntamiento demandado en el ejercicio de las funciones propias de la categoría de Maestro jardinero, y se le indemnice en la suma de 3000 euros por daños morales, al haberle impuesto la realización de funciones de inferior categoría desde septiembre de 2004; más otros 300 euros mensuales a partir del mes de julio, hasta que se produzca la efectiva reposición en sus antiguas funciones.- 9º. Resulta de aplicación el Acuerdo- Convenio colectivo del Ayuntamiento de Daganzo 2005-2007.- 10º. Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que desestimo la demanda formulada por D. Carlos María frente a AYUNTAMIENTO DE DAGANZO DE ARRIBA y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de mayo de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de octubre de 2006 señalándose el día 18 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que el actor, quien presta sus servicios como personal laboral por cuenta y orden del Ayuntamiento de Daganzo de Arriba, postula que se declare su derecho "a realizar las funciones propias de su categoría profesional de Maestro Jardinero, mandando sea repuesto por la demandada en el ejercicio de dichas funciones y condenando a esta última a indemnizarle por los perjuicios morales causados al haberle impuesto la realización de funciones de inferior categoría desde el mes de septiembre de 2004 y hasta la fecha, en la suma de 3.000 €, más otros 300 € mensuales, a partir del corriente mes de Julio de 2005, incluido, y hasta en tanto no se produzca la efectiva reposición del mismo en sus antiguas funciones de Maestro Jardinero". Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero y el último se ordenan al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, mientras que el intermedio lo hace a revisar la versión judicial de los hechos.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su estudio por el segundo de los motivos articulados, dirigido, como ya expusimos, a denunciar errores in facto, en el que se pide la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, que dice así: "El actor está en situación de incapacidad temporal desde el 20-09-05", redacción que, al entender de la parte recurrente, debe completarse añadiendo un inciso final, a cuyo tenor: "(...) por depresión reactiva a la situación laboral", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 18 a 25 de su ramo de prueba documental. Tal pretensión novatoria tiene que decaer. En efecto, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO

Pues bien, de los partes médicos de baja y confirmación en que se basa esta petición revisoria, lo único que se deduce -que no conste ya reflejado en el ordinal que se quiere modificar- es que el padecimiento que presenta el trabajador, por el que inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en 20 de septiembre de 2.005, consiste en una...

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