STSJ Galicia 12/2006, 28 de Marzo de 2006

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1914
Número de Recurso46/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, veintiocho de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 46/2005, interpuesto, en nombre y representación de la "Comunidad de

Montes Vecinales en mano común de la Parroquia de Santa Marina de El Rosal", por la procuradora doña María del Amor Angulo

Gascón, y aquí representada por el procurador don Javier Bejerano Fernández, bajo la dirección del letrado don José Ramón

Cuervo Gómez, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 25 de mayo de

2005, en el rollo número 144/2005, conociendo en apelación de los autos del juicio ordinario número

384/03, seguidos por el

Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tui, sobre acciones declarativa y reivindicatoria, siendo recurridos los demandados

don Juan Enrique y su esposa doña Amparo , representados por el procurador don Ramón de Uña Piñeiro, bajo la dirección letrada de don Ángel Martínez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La aquí recurrente interpuso con fecha de registro de 30 de septiembre de 2003 demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de Tui que fue turnada al Juzgado número Uno, y en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia estimando la demanda en todas sus partes, y:

1- Declarando que la superficie real del Enclavado "C-IV" descrito en el deslinde y apeo del que fue monte de utilidad pública nº 500 del Catálogo denominado "Campo do Couto, Torroso y otros", aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura de 20 de mayo de 1969 (hoy propiedad del actor) es de 175 metros cuadrados y no de 500 metros cuadrados como dicha Orden expresa.

2- Declarando, por consiguiente, que la finca " DIRECCION000 " hoy propiedad de los esposos demandados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de El Rosal, Finca nº NUM000 , tiene una superficie real de 175 metros cuadrados y no las diez áreas cincuenta centiáreas (1.050 metros cuadrados) que constan a la inscripción primera de 6 de junio de 1986, declarando la nulidad de dicha inscripción primera y posteriores inscripciones y anotaciones que traigan causa de ésta respecto de la mencionada superficie inscrita de 1.050 metros cuadrados.

3- Condenando a los demandados a reponer a la situación inicial que tenían en la fecha del apeo del monte (23 de marzo de 1965) los piquetes números 1 y 4 que delimitan el Enclavado "C-IV" descrito en el deslinde y apeo del monte hoy propiedad de la actora.

4- Condenando a los demandados a dejar expedita, libre de ocupaciones y a disposición de la actora la parcela de 127 metros cuadrados o en la superficie que resulte de la prueba pericial perteneciente al monte vecinal en mano común, propiedad de la actora, que han ocupado ilegítimamente dichos demandados.

5- Condenando a los demandados a dejar expedita y libre de ocupación y obras, y a disposición de la actora la parcela de 49 metros cuadrados o en la superficie que resulte de la prueba pericial, que han ocupado con parte de una edificación a vivienda, de planta baja y piso, demoliendo dicha edificación con retirada de escombros, dejando tal parcela en el mismo estado que tenía con anterioridad a iniciarse la edificación.

6- Condenando a los demandados a demoler, y retirar los escombros, el muro de 51 metros lineales o en la longitud que resulte de la prueba pericial construido en el monte vecinal propiedad de la actora.

7- Condenando a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados aquí recurridos, quienes se personaron y contestaron a aquélla oponiéndose a la misma y formulando al tiempo reconvención en la que solicitaron que se:

Declare que mis mandantes, por si hubiere alguna duda con respecto a los títulos, han adquirido el dominio de su parcela por usucapión.

Declare que el enclavado C-IV denominado DIRECCION000 , es propiedad de mis mandantes, y tiene una superficie de 1.050 metros cuadrados.

En consecuencia con lo anterior, se reintegren a mis mandantes los 704 metros cuadrados de superficie que faltan en su parcela.

Todo ello con expresa condena en costas a la actora reconvenida, Comunidad de Montes Vecinales en mano común de la Parroquia de Santa Mariña de El Rosal.

La parte actora se opuso a dicha demanda reconvencional y solicitó su desestimación.

Celebrada la preceptiva audiencia previa, y resueltas las incidencias allí planteadas, y solicitado el recibimiento a prueba se practicó la declarada pertinente en el acto del juicio, quedando los autos vistos para sentencia, la cual fue dictada el 1 de septiembre de 2004 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bugarín Caracho, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Sta. Marina de O Rosal, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Señorans Arca, ennombre y representación de D. Juan Enrique y de Dª. Amparo , debo declarar y declaro: La nulidad de la inscripción primera de 6 de junio de 1986, y siguientes que traigan causa de esta respecto de la DIRECCION000 ", anotada en el Registro de la Propiedad de Tui, Tomo NUM001 , Libro NUM002 de O Rosal, finca nº NUM000 , en lo que hace a su cabida y que la superficie real del Enclavado "C-IV", es de 175 metros cuadrados, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Enrique y a Dª. Amparo a reponer a la situación inicial que tenían en la fecha de apeo del monte los piquetes CIV1 y CIV4 del Enclavado "C-IV", a que dejen expedita y libre de ocupaciones y a disposición de la actora la parcela de 109.90 metros cuadrados ocupada por estos y perteneciente a la actora, a dejar expedita y libre de ocupación y obras y a disposición de la actora la parcela de 46,66 metros cuadrados ocupada con parte de la vivienda, demoliendo dicha edificación, con retirada de escombros, dejando tal parcela en el mismo estado que tenía con anterioridad al inicio de la edificación y a que dejen expedita y libre de ocupación y a disposición de la actora la parcela de 13,44 metros cuadrados ocupada por los muros de cierre, con demolición del mismo y retirada de los escombros. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada-reconviniente.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Con fecha 25 de mayo de 2005 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan M. Señorans Arca, en nombre y representación de Dª. Amparo y D. Juan Enrique , procede revocar y revocamos la sentencia impugnada, dictada en fecha 1 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui , estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Dª. Begoña Bugarín Saracho, en nombre y representación de "Comunidad de Montes en Mano Común de Santa Marina de El Rosal", y también estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Juan M. Señorans Arca, en nombre y representación de Dª. Amparo y D. Juan Enrique , declarando que la superficie real del enclavado "C-IV" descrito en el deslinde y apeo del que fue monte de utilidad pública número 500 de Catálogo, denominado "Campo do Couto, Torroso y otros", aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura de 20 de mayo de 1969, hoy propiedad de la actora, es de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS (346) metros cuadrados y no de 500 metros cuadrados como dicha Orden expresa; declarando por consiguiente que la DIRECCION000 " hoy propiedad de los esposos demandados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tui, Tomo NUM001 , Libro NUM002 de El Rosal, finca nº NUM000 , tiene una superficie de 346 metros cuadrados, y no las diez áreas cincuenta centiáreas (1.050 metros cuadrados) que constan a la inscripción primera de 6 de junio de 1986, declarando la nulidad de inscripción y rectificación registral; y ratificando y validando la configuración superficial del inmueble en cuestión de acuerdo al actual cierre circundante. Ello desestimándose las restantes pretensiones deducidas en demanda y reconvención. Y sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Fundamenta su resolución la Audiencia, que revoca en parte la de primera instancia, en que la actora no prueba rigurosamente el elemento identificador del inmueble ni la Resolución del Jurado justifica con el debido rigor la variación a la baja de lo aprobado en el deslinde administrativo previo. Y respecto de la reconvención, recuerda la imprescriptibilidad de los MVMC, sienta la buena fe de los recurrentes, y termina estableciendo en base a la prueba pericial y la realidad de lo edificado en 346 metros cuadrados la...

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