STSJ País Vasco , 9 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:3332
Número de Recurso1420/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1420/2003 N.I.G. 48.04.4-02/008283 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a nueve de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Sindicato "LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK" ("L.A.B."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vizcaya, de fecha 19 de Marzo de 2003, dictada en proceso que versa sobre CONFLICTO COLECTIVO (CIC), y entablado por el mencionado Sindicato recurrente, "LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK"

("L.A.B."), frente a la Empresa " UNION ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS, S.A.", el COMITE DE EMPRESA DE "UNION ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS, S.A." y los Sindicatos "ELA- STV", "COMISIONES OBRERAS"

("CC.OO.") y "UNION GENERAL DE TRABAJADORES" ("U.G.T."), respectivamente, es Ponente la Iltma.

Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El sindicato demandante, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, interpone conflicto que afecta al colectivo de trabajadores que reseña, según las secciones denominadas "Hidrogeles" y "NMMA", que cuantifican en 34 trabajadores de un total de 213, que prestan servicios para la empresa demandada en la planta de Galdakao, denunciando la existencia de una modificación sustancial en la jornada y turnos habida en los días 30 de Noviembre a 20 de Diciembre de 2002, que vulnera la normativa y perjudica a los trabajadores.

  2. -) La variación, modificación o cambio temporal ha consistido, en que los trabajadores de la sección de hidrogeles pasan a trabajar de dos turnos de trabajo que tenían (mañana y tarde) descansando los fines de semana, a trabajar dos turnos sin descanso en fin de semana o festivos. E igualmente, en la sección NMMA pasan a trabajar de tres relevos (mañana, tarde y noche con descanso en fin de semana y festivos) a trabajar en cuatro relevos sin descansos, y todo ello en el periodo reseñado de 30 de Noviembre a 20 de Diciembre de 2002.

  3. -) Si bien la justificación de la necesidad de tales cambios era conocida oficial o extraoficialmente por los trabajadores y sus representantes con anterioridad, no es hasta el acta levantada el 28 de Noviembre de 2002 cuando se plasman las resultancias de las reuniones habidas los días 19, 26 y 28 de Noviembre, en donde se exponen los hechos de exigencia de nuevas inversiones económicas y tecnológicas para hacer más competitiva la fabricación, habiendo disminuido la productividad, donde se había corregido anteriormente mediante la ejecución de horas extraordinarias, que se encuentran limitadas y se presentan las alternativas; por una parte la empresarial ya reseñada y por otra opciones que han presentado los trabajadores, como la existencia de tres relevos durante tres semanas o el trabajo de los fines de semana con derecho a descansos compensatorios, aunque dichas proposiciones de los trabajadores técnicamente, resultan inviables en atención al consumo y producción de uno u otro producto, Hidrogeles o NMMA, ya en atención a la dificultad de almancenaje o el condicionamiento en la elaboración de uno con otro producto.

    La empresarial, ha pretendido compensar dichos cambios, abonando a cada trabajador afectado, según los cuadrantes entregados, la cantidad de 65 euros en sustitución del valor del cuarto relevo por el periodo de esas tres semanas, así como las compensaciones establecidas en Convenio por trabajo realizado (SDF y turnicidad).

  4. -) Sin perjuicio del conocimiento extraoficial de las causalidades y circunstancias, ya desde el mes de Octubre y primeros de Noviembre, es cierto que no existe una comunicación individual a los trabajadores afectados, sin perjuicio de que estos, directa o indirectamente son conocedores de la temática, como demuestra el documento fechado el 21 de Noviembre de 2002, en el que los trabajadores afectados de la empresarial dejan constancia de su malestar por tal imposición.

  5. -) El actual art. 17 del Anexo II del Convenio Colectivo vigente para los años 2002 a 2004 (anterior art. 20 del mismo Anexo II del Convenio 99-01) presenta la siguiente literalidad:

    CAMBIO DE CONDICIONES.

    El régimen de trabajo de las plantas industriales y servicios de toda clase deberán adaptarse a las necesidades que en cada momento requiera el sistema productivo por razones técnicas o de mercado, pudiéndose implantar los relevos que sean necesarios para cubrir dichas necesidades, modificar el régimen de trabajo y acoplar el personal a los diferentes sistemas de trabajo y horarios existencias en el Centro de Trabajo o que pudieran pactarse con este motivo.

    Para ello, la Dirección del Centro informará, justificará y debatirá con la Representación de los Trabajadores, las adaptaciones del régimen de trabajo que prentende implantar, especificando las necesidades de producción, las medidas a tomar, personal afectado y la duración de tales medidas, con una antelación de siete días hábiles, transcurridos los cuales se implantarán de forma efectiva.

    En caso de discrepancia grave entre los Trabajadores y la Dirección, se podrá acudir a la Autoridad Laboral competente. Una vez que desaparezcan los hechos que justifiquen estas medidas se volverá a la situación anterior, salvo pacto en contrario. Si durante la vigencia temporal de estas medidas se justificara alguna alteración o modificación de su duración o alcance se procederá de nuevo, conforme a lo previsto en la presente disposición.

  6. -) La justificación de la causalidad técnica esgrimida y antes reseñada, hace alusión a la mejora de la productividad que se había visto disminuida por un retraso en la aplicación de las nuevas tecnologías de fabricación (reactor, robot, encartuchadora .....) que ha acarreado una dismunición del producto final que se descubre a partir del verano de 2002, y ante la existencia de un déficit del material a disposición de la clientela se calcula que se necesaritarán alrededor de 350 toneladas de Hidrogel, que exigen esa prestación de servicios reseñada de 30 de Noviembre a 20 de Diciembre de 2002.

    No se refieren antecedentes de circunstancias parejas habidas en la empresarial, con el desenlace aquí presentado.

  7. -) Se presentó la solicitud de conciliación ante el Consejo de Relaciónes Laborales el 10 de Diciembre de 2002, habiéndose celebrado el acto el 18 de Diciembre con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - LAB- contra "UNION ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS, S.A.", COMITE DE EMPRESA DE "UNION ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS, S.A.", ELA STV, CCOO COMISIONES OBRERAS DE EUZKADI y UGT, absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda, declarando la no existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Empresa demandada, "UNION ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS, S.A.", elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde se dispuso el pase a la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente para el examen y posterior resolución de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato "LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK" ("L.A.B.") promovió demanda de conflicto colectivo referido a la modificación sustancial de condiciones de trabajo que habían sufrido los trababajadores de las secciones de "hidrogeles" y "NMMA" del centro de trabajo de Galdácano entre los días 30 de noviembre a 20 de diciembre del 2002, al haber cambiado el sistema de trabajo, pasando de dos turnos (mañana y tarde) con descanso el fin de semana, a dos turnos sin descanso los fines de semana, en el caso de la primera de las secciones citadas; y de tres turnos (mañana, tarde y noche) con descanso en fin de semana a cuatro turnos sin descanso, en el caso de la segunda sección referida.

El juzgado de lo social nº 1 de los de Vizcaya dictó sentencia desestimatoria el día 19/3/03.

La parte actora recurre en suplicación al amparo del apdo. c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

El juzgador de instancia adopta su decisión partiendo del presupuesto de que no todas las modificaciones que se producen en las materias enumeradas en el art. 41.1 ET tienen carácter sustancial, sino sólo aquéllas que alcanzan cierta entidad, sea por la clase de condición afectada, sea por el perjuicio que produce a los trabajadores, sea por la duración de la medida, de modo que únicamente cabrá hablar de modificación sustancial cuando se produzca una alteración de aspectos fundamentales de la relación laboral que afecte de manera notoria el "status" básico del trabajador y rompa el equilibrio establecido en las condiciones de desempeño de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias
  • STSJ País Vasco , 24 de Febrero de 2010
    • España
    • 24 Febrero 2010
    ...lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos formales mencionados, y que se sintetizan en nuestra sentencia del TSJ del País Vasco de 9 de septiembre de 2003 recurso 1420/03 que reproducimos parcialmente en lo que se refiere a la cumplimentación de la exigencia del párrafo 3º) art. 4......
  • STSJ Comunidad de Madrid 265/2009, 3 de Abril de 2009
    • España
    • 3 Abril 2009
    ...que no puede entenderse cumplimentada sin la comunicación escrita al trabajador afectado. Sostiene, en este sentido, la STSJ del País Vasco de 9 de septiembre de 2003 que (ante el «silencio» de la norma) la interpretación favorable a la notificación escrita de la modificación operada «está ......
  • STSJ País Vasco 652/2019, 26 de Marzo de 2019
    • España
    • 26 Marzo 2019
    ...expresa de los motivos y de la fecha de la notificación. Por otra parte, Sostiene, en este sentido, la STSJ del País Vasco de 9 de septiembre de 2003 (recurso 2058/2003 ), argumentando sobre las consecuencias legales del incumplimiento de los requisitos formales que "La ley no da respuesta e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 671/2007, 22 de Octubre de 2007
    • España
    • 22 Octubre 2007
    ...que no puede entenderse cumplimentada sin la comunicación escrita al trabajador afectado. Sostiene, en este sentido, la STSJ del País Vasco de 9 de septiembre de 2003 ) (en la línea de lo ya manifestado en su anterior pronunciamiento de 3 de julio de 1998 y frente a lo decidido por la sente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR