STSJ Cataluña 629/2008, 23 de Enero de 2008
Ponente | MARIA PILAR RIVAS VALLEJO |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:1194 |
Número de Recurso | 5549/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 629/2008 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0000592
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 23 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 629/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 154/2005 y siendo recurrido/a DELPHI DIESEL SYSTEMS S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Con fecha 3 de marzo de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2005, que contenía el siguiente Fallo:
Desestimando la demanda presentada por Gaspar, frente a la empresa Delphi Diesel Systems, S.L., en reclamación de reconocimiento de derecho, con libre absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor Gaspar, de 54 años de edad, con. DNI NUM000, ha viene prestando servicios para la demandada Delphi Diesel Systems, S.L., de l sector del metal, con categoría profesional de oficial 1ª de taller y desempeña su actividad en régimen de turno fijo de tarde, con horario de 14 a 22 horas.
La demandada se rige por el Convenio Colectivo de empresa y tiene su actividad productiva organizada en cuatro turnos: rotatorio, fijo de mañanas -de 6 a 14 horas-, fijo de tardes -de 14 a 22 horas- y fijo de noches.
El actor padece desde 1994 una diabetes mellitus tipo Il (no insulino dependiente) que viene siendo tratada con dieta, ejercicio y ADO.
El servicio médico de la empresa informó, ya en febrero de 2002, al departamento de recursos humanos que el demandante es calificado como no apto para el trabajo a turno rotatorio, debiendo trabajar en turno diurno fijo..
El servicio de vigilancia y salud informó, el 3 de septiembre de 2004, al departamento de recursos humanos que el demandante es apto para el trabajo en turno diurno fijo, debiendo adaptar sus hábitos de dieta y ejercicio en función del turno asignado.
La normativa básica aplicable a la vigilancia de la salud emitida por el Centro Nacional de condiciones de trabajo, dependiente del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), establece entre las condiciones en que es desaconsejable realizar el trabajo a turnos la diabetes mellitus insulinodependiente y dentro de los casos de trabajadores que requieren una vigilancia especial, en el caso de desempeño de trabajos a turno rotatorio el de los diabéticos no insulinodependientes.
El Comité de empresa sometió a deliberación, el 2 de julio de 2004, el cambio de turno del demandante, considerándolo no contraindicado por ser fijo (no rotatorio) y diurno.
La Mutua Midat, entidad aseguradora de la empresa emitió un informe el 13 de mayo de 2004, aconsejando si ello es posible devolver al actor.al turno de mañanas. Nuevamente el 8 de julio de 2004, emitió un informe clínico, en que expone que no existe inconveniente en que el actor pase al turno fijo de tarde, considerando desaconsejable el pase a turno.rotatorio.
Por carta fechada el 8 de septiembre de 2004 el actor se dirigió a la demandada solicitando su cambio de turno de tardes a mañanas en la patología que sufre, con los fundamentos que en dicho escrito expone, el cual se tiene por reproducido en aras a la brevedad (folios 80 y 81).
La empresa desatendió la petición por comunicación de 16 de septiembre de 2004, en razón a que se han respetado las directrices de no colocarle en turno rotatorio o de noches, siguiendo instrucciones del servicio de vigilancia y salud.
La empresa concede a los diabéticos insulinodependientes el horario que estos elijan libremente y a los no insulfnodependientes les garantiza un horario fijo diurno, bien en el turno de, mañana, bien en el de tarde.
Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 16 de noviembre de 2004, celebrándose el acto, el día 14 de diciembre, con el resultado de sin avenencia, presentando demanda e! 28 de febrero, que ha sido repartida a este Juzgado el 3 de marzo.,"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado,impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Plantea la parte actora recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación del reconocimiento del derecho al cambio de turno por motivos de salud, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la que estima infracción del artículo 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
La tesis que mantiene el recurrente es que su afección, diabetes mellitas tipo II, que requiere tratamiento basado en dieta, ejercicio y ADO, y que no le permite trabajar a turnos ni en el turno de noche, pero...
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